El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo:
Capítulo I: Competencia
Texto del artículo:
Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil:
1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito.
2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.
3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales anteriores.
4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales.
5. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales que no esté atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30.
PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también están legitimados para solicitar el cambio de radicación previsto en el numeral 6.
Comentario:
Esta norma establece los asuntos que son de competencia de las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial, atendiendo principalmente al factor funcional de atribución de competencia. Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “el Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial”¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC059-2020 del 21 de enero de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-00104-00.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo:
Capítulo I: Competencia
Texto del artículo:
Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia:
1. De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia.
2. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias dictadas por los jueces de familia.
3. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en asuntos de familia por los jueces de familia y civiles.
4. Del levantamiento de la reserva de las diligencias administrativas o judiciales de adopción.
5. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de familia, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30.
6. De los demás asuntos de familia que en segunda instancia le asigne la ley.
PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también están legitimados para solicitar el cambio de radicación previsto en el numeral 5.
Comentario:
Esta norma establece los asuntos que son de competencia de salas de familia de los tribunales superiores de distrito judicial, atendiendo principalmente al factor funcional de atribución de competencia. Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “el Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial”¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC059-2020 del 21 de enero de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-00104-00.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo:
Capítulo I: Competencia
Texto del artículo:
Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia:
1. De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia.
2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.
3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales anteriores.
Comentario:
Esta norma establece los asuntos que son de competencia de los jueces civiles del circuito, atendiendo principalmente al factor funcional de atribución de competencia. Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “el Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial”¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC059-2020 del 21 de enero de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-00104-00.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo:
Capítulo I: Competencia
Texto del artículo:
Corresponde a los jueces de familia conocer en segunda instancia de los procesos de sucesión de menor cuantía atribuidos en primera al juez municipal, de los demás asuntos de familia que tramite en primera instancia el juez municipal, así como del recurso de queja de todos ellos.
Comentario:
Esta norma establece la competencia funcional los jueces de familia. Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “el Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial”¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC059-2020 del 21 de enero de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-00104-00.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo:
Capítulo II: Modo de ejercer sus atribuciones la Corte y los Tribunales
Texto del artículo:
Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso.
A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.
Comentario:
Pese a que el encabezado de ese Capítulo II señala “MODO DE EJERCER SUS ATRIBUCIONES LA CORTE Y LOS TRIBUNALES”, lo cierto es que el artículo 35 solo hace referencia a la forma en que las salas de decisión¹ de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en sus especialidades civil y familia, ejercen su función jurisdiccional; de igual forma la que desempeña el magistrado sustanciador de esos Tribunales de manera unitaria.
Se destaca que se le atribuyó a la sala plena especializada o única², la posibilidad de decidir recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias “cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar jurisprudencia o establecer un precedente judicial”, a petición del magistrado sustanciador.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Artículo 9º del Acuerdo No. PCSJA17-10715 de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura
² Artículo 7º Ibid
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo:
Capítulo II: Modo de ejercer sus atribuciones la Corte y los Tribunales
Texto del artículo:
Las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad.
Comentario:
Con la realización de actos procesales de esa naturaleza, se privilegia el principio de la inmediación oral, con el importante desarrollo del proceso civil por audiencias.
Este artículo fue modificado por el 7º de la Ley 2213 de 2022 en dos aspectos fundamentales. El primero, referente al uso de los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales para el desarrollo virtual o telefónico de audiencias y diligencias, sin perjuicio de privilegiarse la presencialidad cuando circunstancias excepcionales lo requieran, como en la práctica de ciertas pruebas o cuando algún interviniente procesal justificadamente se lo solicite al juez; y el segundo, autorizó la concurrencia de solo la mayoría de los magistrados que integran la sala a las audiencias y diligencias.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO II: COMISIÓN
Texto del artículo:
La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría.
Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad.
Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía*, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior.
El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.
El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2030 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los alcaldes o demás funcionarios de policía sean comisionados o subcomisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión directamente o podrán subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia de la respectiva alcaldía, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. No se podrá comisionar a los cuerpos colegiados de policía.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2030 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los alcaldes o demás autoridades sean comisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión exactamente en el mismo orden en que hayan sido recibidos para tal fin.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2030 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La subcomisión de diligencias jurisdiccionales o administrativas de los alcaldes a los inspectores de policía solamente procederá cuando existan previamente o se creen las capacidades institucionales suficientes para el desarrollo de la nueva carga laboral que la subcomisión implica.
Comentario:
Además de la comisión que se otorga a los propios funcionarios judiciales, la ley ha extendido esa facultad a funcionarios administrativos, como a los Alcaldes y autoridades de policía, pero en el entendido que la comisión a estos funcionarios de la Administración no se extiende a la práctica de pruebas.
La nulidad por falta de competencia del comisionado, puede alegarse “ante el juez comisionado o ante el de conocimiento, en un momento posterior al de la iniciación de la diligencia, de forma tal que dicho juez pueda evaluar si es o no aceptable la invocación de la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial en un momento diferente al indicado en el inciso final acusado, concretamente, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordena agregar el despacho diligenciado al expediente”¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Corte Constitucional, sentencia C-561 de 2004
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO II: COMISIÓN
Texto del artículo:
La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales.
La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea.
Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal.
El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos así como la fecha a partir de la cual debe computarse el término de traslado de la demanda, estará sujeto a lo previsto en el artículo 91 de este código.
Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, no será necesaria la remisión física de dichos documentos por parte del comitente.
Comentario:
La comisión es la facultad o “fenómeno por el cual un funcionario o funcionaria, llamado comitente, entrega su función a otro que se denomina comisionado, únicamente para la realización de actos específicos que no constituyan sentencia, como diligencias de secuestro, de entrega, algunas pruebas, etc. Sin embargo, el comisionado no tiene sino los poderes necesarios para el cumplimiento estricto de la comisión y por ello causa nulidad el ejercicio que haga de ella excediendo esas facultades, que con `recisión y claridad le debe haber delegado el comitente”¹.
Para el caso de las pruebas, en la actualidad y por razón del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, es el juez de conocimiento el que debe practicarlas. Sólo excepcionalmente se puede comisionar, cuando no sea posible acudir a los mencionados medios tecnológicos y para el caso de inspecciones judiciales que deban realizarse fuera de su sede por razones de distancia, condiciones geográficas o de orden público.
A la Corte Suprema de Justicia se le permite comisionar “cuando lo estime conveniente”.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Tejeiro Duque, O., “Elementos de Práctica Procesal. Módulo de Formación Autodirigida”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, Bogotá, 2009, 79
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO II: COMISIÓN
Texto del artículo:
La providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. El despacho que se libre llevará una reproducción del contenido de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que suministren las expensas en el momento de la solicitud. En ningún caso se remitirá al comisionado el expediente original.
Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, se le comunicará al juez comisionado la providencia que confiere la comisión sin necesidad de librar despacho comisorio y se le dará acceso a la totalidad del expediente.
Cuando la comisión tenga por objeto la práctica de pruebas el comitente señalará el término para su realización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 121. En los demás casos, el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado.
Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin que sea permitido al comisionado realizar ninguna actuación posterior.
El comisionado que incumpla el término señalado por el comitente o retarde injustificadamente el cumplimiento de la comisión será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) que le será impuesta por el comitente.
Comentario:
Para el cumplimiento de la comisión han de atenderse las previsiones de los artículos 2º y 4º de la Ley 2213 de 2022, en cuanto a la utilización del expediente digital como medio tecnológico para los fines de la adecuada práctica de la comisión; bastará, entonces, que al funcionario comisionado se le remitirá ese legajo electrónico donde conste la providencia que le otorga la comisión, sin más.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO DEL PROCESO.
Título:
TÍTULO II: COMISIÓN
Texto del artículo:
El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia.
Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.
Comentario:
El funcionario comisionado debe atenerse a la comisión otorgada y tendrá los poderes inherentes al desarrollo de la misma. Si excede los límites del encargo judicial, se genera una nulidad procesal, que el juez comisionado resolverá de plano, a petición de parte.