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Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Cuando en un proceso se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con cualquier fin, si quien la otorgó o el garante no depositan el valor indicado por el juez dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, la cual será apelable en el efecto diferido, se decretará el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes que el interesado denuncie como de propiedad de quien la otorgó o de su garante, sin necesidad de prestar caución. Además se le impondrá multa al garante equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la caución que en ningún caso sea inferior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv).
La providencia que ordene hacer el depósito se notificará por aviso al garante.
En esta actuación no es admisible la acumulación de procesos, ni a ella pueden concurrir otros acreedores. No obstante, cuando el inmueble hipotecado tuviere más gravámenes, se citará a los respectivos acreedores en la forma y para los fines previstos en el artículo 462.
Comentario:
Si en un proceso, declarativo o ejecutivo, se prestó caución con cualquier fin, el juez ordenará mediante auto apelable en el efecto diferido que en el plazo de 10 días a quien otorgó la caución o al garante285, que depositen la suma de dinero consignada en la providencia judicial que ordena el pago correspondiente, como ocurre luego de la ejecutoria del auto que concretó la condena de perjuicios en abstracto286. Si no depositan ese pago oportunamente el juez decretará el embargo, secuestro y avalúo y remate de los bienes de quien otorgó la caución o del garante, sin necesidad de prestar caución. Además de la ejecución contra el garante o quien expidió la caución también se le impondrá una multa que no será menor a 10 smlmv. Ese auto que ordena pagar el valor amparado con la caución se le notificará al otorgante por estado, mientras que al garante se le notificará por aviso. En esa ejecución contra el garante no se permitirán: (i) acumulación de procesos, (ii) concurrencia de otros acreedores. Sin embargo, si el inmueble tuviera más gravámenes ahí sí se citarán a los respectivos acreedores, según la regla del artículo 462 del GGP.
Notas al pie de página del comentario:
285: “Se observa que la norma es predicable a toda clase de procesos y está dirigida a quien otorgó la caución y al garante, lo que conlleva a precisar que quien otorgó la caución es el sujeto de derecho que con cualquiera de las diversas finalidades señaladas en las leyes la contrata con una aseguradora o un banco, mientras que el garante será la aseguradora o el banco…” López Blanco H. F., Código General del Proceso, parte especial, Ed. Dupré, 2018, 597.
286: Por ejemplo, en las hipótesis del numeral 3 del artículo 443 CGP, si la sentencia que resuelve las excepciones es totalmente favorable al demandado y genera la terminación del proceso ejecutivo, el levantamiento de medidas cautelares y la condena en abstracto de los perjuicios ocasionados por ese ejecutivo fallido y las medidas cautelares. Esos perjuicios se concretarán mediante incidente en los 30 días siguiente so pena que se extinga el derecho (art. 283 CGP). Una vez concretado esos perjuicios, si el ejecutante prestó caución para responder por los perjuicios que pudiera ocasionar por las medidas cautelares, el juez le ordenará al ejecutante y al garante (compañía que expidió la póliza judicial) que paguen el valor señalado en el auto. La aseguradora hasta el límite del valor asegurado, y el resto lo pagará el ejecutante.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
Comentario:
El demandado tiene 10 días (hábiles) a partir de la notificación personal del mandamiento de pago para proponer excepciones de mérito y aportar o solicitar pruebas. Sin embargo, si el mandamiento de pago se basa en una providencia (judicial), acta de conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función judicial, por ministerio de la ley las excepciones de mérito serán restringidas, debido a que será válido alegar únicamente las excepciones de fondo que permite el numeral 2 de la disposición que se comenta, las cuales están asociadas con los modos de extinguir las obligaciones (art. 1625 C.C.). Ahora bien, el demandado también puede alegar el beneficio de excusión y/o excepciones previas. Esos medios de defensa se deberán formular mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, dentro de los 3 días siguientes a su notificación personal. En caso que prospere alguna excepción previa que no conlleve a la terminación del juicio ejecutivo, el juez tomará las medidas respectivas para que el proceso siga. En caso contrario, le dará al demandante 5 días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena que revoque el mandamiento de pago y le imponga condena en costas y perjuicios.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:
Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.
Comentario:
El juez le correrá traslado de las excepciones de mérito al demandante mediante auto al demandante, para que éste se pronuncie y aporte o solicite pruebas. Ese traslado no se llevará cabo por fijación en lista (art. 110 del CGP) ni haciendo uso de la regla del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022287. Hecho lo anterior, el juez mediante auto (que se notificará por estado) citará a las partes a la audiencia única (art. 392) (si fuera un proceso ejecutivo de mínima cuantía) o a la audiencia inicial, “y de ser necesario” a la audiencia de instrucción y juzgamiento si se trata de ejecución de menor y de mayor cuantía (art. 25 del CGP). No obstante, si la práctica de pruebas es “posible y conveniente” en la audiencia inicial, el juez, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para la audiencia inicial informándole que en esa diligencia también se llevarán a cabo las etapas de la audiencia de instrucción y juzgamiento, lo que significa que allí se dictará sentencia. Si la sentencia que resuelve las excepciones de mérito es totalmente a favor del demandado el juez ordenará: (a) la terminación del proceso ejecutivo; (b) el desembargo de los bienes del demandado y (c) condenará al demandante en costas y perjuicios que haya sufrido el demandado debido a las medidas cautelares288 y el proceso. En cambio, si la sentencia no es favorable al demandado o es favorable parcialmente, ordenará seguir adelante con la ejecución en la forma que corresponda. La sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, a menos que se haya declarado probada una excepción de carácter temporal que permita iniciar otro proceso ejecutivo luego que desaparezca la causa que dio lugar a su reconocimiento. Finalmente, si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del demandado al valor de los bienes que le hubiera adjudicado en el proceso de sucesión.
Notas al pie de página del comentario:
287: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto del 30 de junio de 2023, proceso verbal de Cítricos de Poblanco S.A.S. contra Juan Pablo Duque Arbelaez. .
288: En relación con las medidas cautelares en el proceso ejecutivo, a modo de propuesta, vale destacar que el numeral 5 del artículo 314 del anterior Código de Procedimiento Civil permitía notificar personalmente aquellas providencias que si bien debían hacerse en otra forma, quien había de recibirlas solicitaba que se hiciera personalmente siempre que la notificación que para el caso que establece la ley, no se hubiera cumplido. Actualmente, esa extinta regla puede ser de gran utilidad tratándose de la notificación de medidas cautelares solicitadas por el ejecutante, teniendo en cuenta la revisión de procesos a través de la página web y el micro sitio de cada juzgado. Esto da la oportunidad al ejecutado de conocer la existencia de un proceso en su contra y si allí se decretaron medidas cautelares, lo cual desde luego va en perjuicios de los intereses del ejecutante en aras de lograr la práctica satisfactoria de medidas cautelares. En ese orden de ideas, una propuesta para futuras reformas puede ser que se le permita al ejecutante solicitar de antemano que el auto que decrete medidas cautelares, no se notifique por estado sino personalmente, es decir, a su correo electrónico o sitio digital (art. 8 de la Ley 2213 de 2022), con lo cual se evita que el demandado conozca la decisión de medidas cautelares antes de ser notificado del mandamiento de pago, y además no se genera ningún contratiempo en el trámite del proceso.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de bienes muebles de naturaleza semejante podrán avaluarse por grupos, de manera que se facilite el remate.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de bienes inmuebles, cualquiera de las partes podrá solicitar su división en lotes con el fin de obtener mayores ventajas en la licitación siempre que la división jurídica sea factible. Para ello deberá presentar dictamen que acredite que el inmueble admite división sin afectar su valor y destinación, con sus respectivos avalúos.
Surtidos los traslados correspondientes, el juez decretará la división si la considera procedente.
Comentario:
La primera parte de la norma hace referencia a la oportunidad para presentar el avalúo y quienes pueden presentarlo. En efecto, cualquiera de las partes, incluso el acreedor que embargó remanentes, podrá presentar ese avalúo del bien que se pretende subastar en los siguientes plazos: a) en los 20 días siguientes que esté en firme la providencia (auto o sentencia, según el caso) que ordene seguir adelante la ejecución, si para ese momento el bien ya está embargado y secuestrado289. b) En los 20 días siguientes después de consumado el secuestro, si para ese momento el bien ya estuviera embargado y también notificada la providencia que dispone continuar la ejecución.
La segunda parte de la disposición que se comenta presenta las reglas generales en cuanto a la presentación y refutación del avalúo. Para tal efecto, los interesados podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados. De esa experticia se correrá traslado, mediante auto, por 10 días para que los demás presenten sus observaciones. Quienes no hubieran aportado ese avalúo podrán aportar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá si acepta o no ese avalúo, previo traslado de ese dictamen por 3 días. Ahora bien, el demandado deberá prestar su colaboración para que se determine el valor del bien que se pretende rematar. Si no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, la consecuencia será dar aplicación a las reglas del artículo 233 del CGP290, sin perjuicio que el juez adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten. En caso que no se presente oportunamente el avalúo, el juez designará perito avaluador, a menos que se trate de inmuebles u automotores pues se aplicarán las reglas para esa clase de bienes, y no habrá lugar a objeciones.
En tercer lugar, la norma se refiera a reglas específicas tratándose de ciertos bienes, Así: i) si se trata de inmuebles, su valor será el del avalúo catastral aumentado en un 50%, a menos que quien lo aporte afirme que no es idóneo para determinar el precio real para lo cual deberá aportar su dictamen elaborado por entidad o profesional especializado; ii) si se trata automotores el precio será el fijado para determinar el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del derecho a aportar el propio dictamen si no se está de acuerdo con esa cifra para determinar el mencionado tributo; o, también se puede anexar como avalúo el precio fijado en una publicación especializada; iii) si se trata de las hipótesis prevista en los numerales 7 (semovientes o bienes en bodega), 8 (establecimiento de comercio, empresa industrial o minera u otra distinta) y 10 (cosechas pendientes o futuras) del artículo 595 del CGP (que regula la medida cautelar del secuestro) o si se trata de inmuebles, se podrá prescindir del avalúo y remate, si el demandante lo solicita, con el objetivo se pague el producido de la administración de dichos bienes, luego que el secuestre los consigne en la respectiva cuenta de depósitos judiciales; iv) si se trata de muebles de naturaleza semejante podrán avaluarse en grupos; y, si se trata de inmuebles, cualquiera de las partes podrá pedir que se dividan en lotes, siempre y cuando la división jurídica sea factible. Para tal efecto se deberá presentar un dictamen que acredite que ese inmueble sí admite la división propuesta sin afectar su valor y destinación, surtido el traslado de la experticia el juez resolverá si acepta la división para efectos del remate.
Vale destacar que en materia de objeciones al avalúo en el proceso ejecutivo no está prevista la citación a los peritos para interrogarlos en audiencia, razón por la cual, según la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira291, para acompasar con aquél trámite de los otros dictámenes292, el artículo 444 le permite a los interesados proceder a una de dos alternativas: (i) presentar observaciones sobre el dictamen, en cuyo caso el juez deberá valorarlas y decidir con argumentos suficientes si es necesario que, con vista en ellas el perito ajuste su dictamen; (ii) o presentar un avalúo diferente, para poderlos confrontar ambos y resolver lo que sea conducente.”, razón por la cual los interesados sí podrán hacerle reparos al avalúo sin necesidad de acudir a otro experto.
Notas al pie de página del comentario:
289: Las medidas cautelares se pueden solicitar desde la presentación de la demanda ejecutiva.
290: Norma según la cual (i) si no presta colaboración consistente en facilitar datos, cosas, y acceso a lugares entonces así lo hará constar el perito en el dictamen, lo que significa que con todo y la falta de colaboración el peritaje sí se elaboró) y el juez apreciará esa conducta como indicio en contra; (ii) si el demandado impide la práctica del dictamen (es decir no se elaboró) entonces se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la parte pretendía probar (es decir el valor del bien que se quiere rematar) y se le multará con 5 a 10 SMLMV.
291: Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, sentencia del 30 de octubre de 2020, radicación No. 66001221300020200023400
292: Se refiere a las tres (3) alternativas contempladas en el art. 228 CGP que se cuenta para contradecir un dictamen pericial, es decir: i) citar al perito a audiencia para interrogarlo sobre su idoneidad y el contenido de su experticia; ii) presentar un dictamen de refutación; y iii) realizar ambas actuaciones.
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Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Durante el término de ejecutoria del auto de traslado del avalúo el ejecutado podrá invocar el beneficio de competencia y su solicitud se tramitará como incidente, en el cual aquel deberá probar que los bienes avaluados son su único patrimonio. Si le fuere reconocido, en el mismo auto se determinarán los bienes que deben dejársele para su modesta subsistencia y se ordenará su desembargo.
Comentario:
Durante el término de ejecutoria del auto de traslado del avalúo, el demandado podrá invocar el beneficio de competencia (art. 1684 del C.C.293). Este beneficio se tramitará como incidente y el demandado deberá probar que los bienes avaluados, que serán objeto de remate, son su único patrimonio.
Si el juez concede el beneficio solicitado, en el mismo auto se determinarán cuáles son esos bienes que se le dejarán al demandado para su modesta subsistencia y se ordenará su desembargo.
Notas al pie de página del comentario:
293: ARTICULO 1684.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo II: Liquidación del crédito
Texto del artículo:
Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.
Comentario:
Según esta norma, una vez en firme el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o notificada la sentencia que decida excepciones, siempre que no sea totalmente favorable al demandado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, para lo cual especificará: (a) el capital, (b) los intereses causados hasta la fecha que se radique la liquidación del crédito y (c) de ser el caso, la conversión a moneda nacional, tomando en consideración lo señalado en el mandamiento de pago. El interesado aportará los documentos que sustenten dicha liquidación, de ser necesario.
De esa liquidación se le correrá traslado por 3 días a la contraparte, mediante fijación en lista (art. 110 del CGP) o haciendo uso de las reglas del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad para descorrer el traslado solo se podrán formular objeciones relacionadas con el estado de cuenta. Para ello, la contraparte debe anexar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa, la cual precisará los errores puntuales que se le endilgan a la liquidación objetada.
Vencido ese traslado, el juez resolverá si aprueba o modifica la liquidación mediante auto apelable, en el efecto diferido, si resuelve la objeción o altera de oficio la cuenta. No obstante dicha apelación a la liquidación del crédito no impedirá rematar los bienes o la entrega de dineros al demandante en lo que no fue objeto de apelación. De la misma manera se procederá, es decir que no se impedirá seguir con el trámite, si lo que se busca es actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación anterior que está en firme. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura implementará mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.
Vale destacar que la etapa de liquidación del crédito no es el escenario para debatir si se pactaron o no intereses de mora, o el tema de la tasa de interés, o la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 884 del Código de Comercio. La etapa de liquidación del crédito “se concreta, exclusivamente, a la determinación aritmética de la cuantía de la obligación, “de acuerdo con el mandamiento de pago” (CGP, art. 446, num. 1º), por supuesto que con atención a las modificaciones, precisiones o aclaraciones que se hayan efectuado al ordenar seguir adelante con la ejecución”294.
Notas al pie de página del comentario:
294: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto del 8 de febrero de 2021, radicación No. 00620160080101
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SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo II: Liquidación del crédito
Texto del artículo:
Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.
Comentario:
Si lo embargado fue dinero, entonces una vez en firme el auto que aprueba cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al demandante hasta la concurrencia del valor liquidado. Ahora bien, si lo embargado fuera el sueldo, renta o pensión periódica, entonces se ordenará entregar al demandante lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo III: Remate de bienes y pago al acreedor
Texto del artículo:
Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.
Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios*.
En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En el mismo auto fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes.
Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 457.
Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.
Comentario:
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de febrero de 2021, Radicación N°. 11001-22-03-000-2020-01724-01, M.P.: Francisco Ternera Barrios, señaló: “Por consiguiente, luego de revisado el expediente esta Corte advierte que acertado estuvo el juez de conocimiento al concluir que se encontraban cumplidos todos los presupuestos procesales del artículo 448 del estatuto procesal vigente, pues el auto que ordenó seguir adelante la ejecución estaba en firme, el inmueble objeto de remate estaba embargado (fls. 26, 32 y 33), secuestrado (fls. 42, 132 a 134) y avaluado (fls. 280 a 283 y 289)”.
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SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo III: Remate de bienes y pago al acreedor
Texto del artículo:
Si lo embargado es el interés social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez, antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ella el avalúo de dicho interés a fin de que manifieste dentro de los diez (10) días siguientes si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará a orden del juzgado el precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes.
El rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate los demás consocios podrán decretar la disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.
Comentario:
En relación con esta norma de remate de cuotas de interés social, la doctrina procesal señala lo siguiente: “Cuando lo embargado son cuotas de interés social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, la ley otorga a los demás socios la posibilidad de impedir el remate y adquirir la participación del socio afectado con la medida cautelar, en una especie de licitación privada entre los socios. En efecto, en el caso de estar embargadas cuotas de interés social de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, antes de fijarse fecha y hora para el remate, se comunicará al representante legal de la sociedad el avalúo del interés por subastar, para que los demás socios manifiesten “dentro de los diez días siguientes, si los consocios desean adquirirlo por dicho precio” (C. G. P., art. 449). Si en el término de esos diez días ninguno de los consocios manifiesta estar interesado en adquirir las cuotas de interés social, el juez fijará fecha y hora para el remate, que se realizará de acuerdo con las reglas examinadas. El rematante de las cuotas de interés social adquirirá los derechos del socio ejecutado en la sociedad, pero en tal caso, dentro del mes siguiente a la fecha de registro del remate en el registro mercantil “[…] los demás consocios podrán decretar la disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante” (C. G. P., art. 449). La prerrogativa de los socios para decretar la disolución y liquidación de la persona jurídica, ante la llegada de un nuevo socio que ingresa a la sociedad por la vía de adquirir cuotas de interés social en una subasta, se explica en atención a que se trata de sociedades de personas, en las que, como se sabe, quienes se asocian lo hacen no solamente en función de explotar un objeto comercial, sino de hacerlo con determinadas personas, a diferencia de lo que sucede en una sociedad anónima. En consecuencia, si en una sociedad de personas ingresa un extraño, los demás consocios tienen derecho a decidir si quieren continuar siendo socios del recién llegado o si prefieren disolver y liquidar la sociedad. Si dentro de los diez días siguientes al envío de la comunicación en la que se informa el avalúo del interés social, uno, algunos o todos los demás consocios de los socios, el representante legal así lo manifestará al juzgado, indicando el nombre de quienes hayan hecho uso de esta opción y acompañando además la consignación a órdenes de este por el total del precio. En caso de que el representante legal de la sociedad no haga manifestación alguna en el término de los diez días, las cuotas serán rematadas de acuerdo con las reglas generales”295.
Notas al pie de página del comentario:
295: BEJARANO GUZMÁN, R., Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos, Bogotá, Temis, 2017, p. 542-543.
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SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo III: Remate de bienes y pago al acreedor
Texto del artículo:
El remate se anunciará al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez. El listado se publicará el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, y en él se deberá indicar:
Una copia informal de la página del periódico o la constancia del medio de comunicación en que se haya hecho la publicación se agregarán al expediente antes de la apertura de la licitación Con la copia o la constancia de la publicación del aviso deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble, expedido dentro del mes anterior a la fecha prevista para la diligencia de remate.
Cuando los bienes estén situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado en donde se adelanta el proceso, la publicación deberá hacerse en un medio de comunicación que circule en el lugar donde estén ubicados.
Comentario:
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC14804-2018, del 14 de noviembre de 2018, M.P.: Margarita Cabello Blanco, indicó: “Y es que no puede pasarse por alto que el artículo 450 del Código General del Proceso postula los componentes formales e informativos que deben guardar el aviso de remate y la publicación del caso, elementos que se erigen en requisitos normativos que han de converger para que se predique validez de la licitación, los cuales, de no evidenciarse, dan lugar a que se adopten medidas como la verificada en la providencia cuestionada, tanto más cuando quiera que la subasta se realizó a través de comisionado, lo cual comporta que el juez de conocimiento extreme su acuciosidad a la hora de verificar aquellos, que justamente fue lo que aconteció en el sub lite”.