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Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo III: Remate de bienes y pago al acreedor
Texto del artículo:
Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado, el cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien, y podrá hacer postura dentro de los cinco (5) días anteriores al remate o en la oportunidad señalada en el artículo siguiente. Las ofertas serán reservadas y permanecerán bajo custodia del juez. No será necesaria la presencia en la subasta, de quien hubiere hecho oferta dentro de ese plazo.
Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al cuarenta por ciento (40%) del avalúo en caso contrario consignará la diferencia.
Comentario:
De conformidad con la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC12576-2021 del 23 de septiembre de 2021, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, esta disposición está concebida para el evento del remate del bien de cualquier postor. Sin embargo, la norma no se puede mirar de manera aislada, cuando cualquier parte ejecutante pretende que su postura para hacer depósito sea aceptada, pues está haciendo caso omiso a la disposición especial, que consagra este artículo 451 del Código General del Proceso, en tanto que esta norma señala claramente que, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho. Y, para establecer quién es un acreedor de mejor derecho, hay que acudir indefectiblemente a las normas de prelación de créditos del Código Civil. Si bien el derecho real de hipoteca prevalece frente a otros créditos, lo cierto es que las deudas en favor del fisco o el municipio en este caso, cuentan de prelación legal frente al derecho real de hipoteca. Entonces, no se puede decir que el acreedor hipotecario sea acreedor de mejor derecho que el de impuestos o del fisco como tal. Por esa razón, esa es la norma que sirve de sustento al Despacho para su decisión y que está mirada en concordancia con el artículo 465 y no de manera excluyente”.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo III: Remate de bienes y pago al acreedor
Texto del artículo:
Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número de sobres recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado en dentro de la hora. El sobre deberá contener, además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo anterior, cuando fuere necesario. La oferta es irrevocable.
Transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia, el juez o el encargado de realizar la subasta abrirá los sobres y leerá las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate. En caso de empate, el juez invitará a los postores empatados que se encuentren presentes, para que, si lo consideran, incrementen su oferta, y adjudicará al mejor postor. En caso de que ningún postor incremente la oferta el bien será adjudicado al postor empatado que primero haya ofertado.
Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.
En la misma diligencia se ordenará la devolución de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo siguiente. Igualmente, se ordenará en forma inmediata la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.
Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.
Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.
El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente otorgado.
Efectuado el remate, se extenderá un acta en que se hará constar:
Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta.
PARÁGRAFO. Podrán realizarse pujas electrónicas bajo la responsabilidad del juez o del encargado de realizar la subasta. El sistema utilizado para realizar la puja deberá garantizar los principios de transparencia, integridad y autenticidad. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, reglamentará la implementación de la subasta electrónica.
Comentario:
Esta disposición es contundente en señalar que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate, se deberán alegar antes de la adjudicación de los bienes. En ese sentido la doctrina señala: “Las irregularidades que se presenten antes o durante el remate podrán generar su invalidez, siempre que se aleguen “antes de la adjudicación”, pues al tenor del inciso 3° del artículo 452 y del incido 1° del artículo 455 del Código General del Proceso, “las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. Como la adjudicación del bien ha de producirse al final de la diligencia de remate, ello implica que quien tenga interés en alegar la invalidez de la subasta debe promover la nulidad en esa misma diligencia y antes de que se adjudique el bien. Si la parte interesada no alega la nulidad antes de que se adjudique el bien “se considerarán saneadas”, lo cual además permite concluir que como el artículo 455 del Código General del Proceso solamente habla de la posibilidad de declarar la invalidez del remate si las irregularidades “son alegadas”, ello significa que como estas siempre son saneables, el juez no podrá decretar de oficio la nulidad de la subasta. Si las irregularidades se alegan antes que se adjudique el bien y el juez decreta la nulidad del remate, tal decisión es susceptible de recurso de reposición y también de apelación, según lo previene el numeral 6 del artículo 321 del Código General del proceso”296.
Notas al pie de página del comentario:
296: BEJARANO GUZMÁN, R., Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos, Bogotá, Temis, 2017, p. 539-540.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo III: Remate de bienes y pago al acreedor
Texto del artículo:
El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto de remate si existiere el impuesto.
Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa.
Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito y este fuere inferior al precio del remate, deberá consignar el saldo del precio a órdenes del juzgado de conocimiento.
En el caso del inciso anterior solamente podrá hacer postura quien sea único ejecutante o acreedor de mejor derecho.
Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho el remate sólo se aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos.
Si quien remató por cuenta del crédito no presenta oportunamente los comprobantes de consignación del saldo del precio del remate y del impuesto de remate, se cancelará dicho crédito en el equivalente al veinte por ciento (20%) del avalúo de los bienes por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso, se decretará la extinción del crédito del rematante.
Comentario:
En relación con la interpretación de este artículo, el tratadista y profesor Ramiro Bejarano, explica: “El inciso 1º del artículo 453 del CGP prevé que el rematante en el proceso ejecutivo deberá consignar el saldo del precio dentro de los cinco días siguientes a la diligencia de subasta, “y presentar el recibo del pago del impuesto de remate si existiere el impuesto” (sic) pero luego, en el numeral 5º del artículo 468, que versa sobre las “disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real”, no se hizo remisión alguna a la norma que obliga al pago del impuesto. En efecto, el inciso 3º del numeral 5º del artículo 468 del CGP simplemente prevé que si el acreedor por cuenta de cuyo crédito se hubiese adjudicado el bien “no realiza oportunamente la consignación se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 435”. Como se advierte, la remisión del artículo 468 al 453 del CGP no se refiere a la obligación de pagar el impuesto, sino a la consecuencia de improbar el remate si no se cancela el saldo del precio oportunamente. En principio, podría suponerse que como no hubo remisión expresa a la obligación de pagar el impuesto de remate en los ejecutivos privilegiados, esa carga habría sido derogada en tales subastas. En mi criterio, a pesar de que en la normativa especial sobre las “disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real”, no hubo remisión expresa a la norma que obliga al rematante a pagar el impuesto de remate, en todo caso es preciso concluir que tal carga debe atenderla todo rematante, sea que la subasta se haya realizado en un ejecutivo quirografario o con garantía real. Hay que tener en cuenta que en el CGP ya no habrá diferencias entre ejecutivos quirografarios o con garantías reales, pues todos tendrán el mismo trámite. En consecuencia, cuando el artículo 453 del CGP regula la obligación de pagar el impuesto del valor del remate, tal disposición ha de tener aplicación cualquiera sea la naturaleza de la ejecución donde se produzca la subasta. Es decir, el artículo 453 del CGP es norma general, en consecuencia no se aplica exclusivamente al ejecutivo quirografario, sino a cualquier ejecución. En otras palabras, cuando en el numeral 5º del artículo 468 del CGP se reguló lo relativo al “remate de bienes”, allí no se contemplaron disposiciones diferentes para la subasta en los ejecutivos con garantía real, pues solamente se estipularon las reglas especiales que han de seguir los acreedores privilegiados al hacer postura por cuenta de sus créditos. En consecuencia, el rematante en un ejecutivo con garantía real, sea acreedor o tercero, debe acatar las reglas generales de todo remate previstas en el artículo 453 del CGP, en particular la de pagar además el impuesto de remate”297.
Notas al pie de página del comentario:
297 :Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/civil-y-familia/el-impuesto-de-remate
Fecha de consulta: 20 de noviembre de 2023.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo III: Remate de bienes y pago al acreedor
Texto del artículo:
Para el remate podrá comisionarse al juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo pide cualquiera de las partes; en tal caso, el comisionado procederá a realizarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales.
El comisionado está facultado para recibir los títulos de consignación para hacer postura y el saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse a la orden del comitente y enviarse a este por el comisionado junto con el despacho comisorio. Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así lo hará constar el comisionado a continuación del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que fuera pertinente.
PARÁGRAFO 1o. A petición de quien tenga derecho a solicitar el remate de los bienes, se podrá comisionar a las notarías, centros de arbitraje, centros de conciliación, cámaras de comercio o martillos legalmente autorizados.
Las tarifas, expensas y gastos que se causen por el remate ante las mencionadas entidades, serán sufragadas por quien solicitó el remate, no serán reembolsables y tampoco tenidas en cuenta para efectos de la liquidación de las costas.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Notariado y Registro fijará las tarifas de los derechos notariales que se cobrarán por la realización de las diligencias de remate. Las tarifas de los centros de arbitraje, centros de conciliación, cámaras de comercio o martillos serán fijadas por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 3o. No se requerirá la entrega material de los títulos de que trata el inciso 2o del presente artículo cuando estos se encuentren desmaterializados. En estos casos, la verificación se hará a través de la consulta del sistema de información del banco respectivo.
Comentario:
En relación con la utilidad de esta disposición, el espíritu loable de la misma y la falta de reglamentación al respecto, por vía doctrina se explica lo siguiente: “Si los bienes que se han de rematar se encuentran fuera de la sede del juzgado que conozca del proceso, cualquiera de las partes podrá solicitar se comisiones al juez del lugar donde estén los bienes, para que este realice el remate. El remate realizado por juez comisionado ha de someterse a las mismas reglas que habría de seguir el juez comitente, de manera que debe señalar fecha y hora para la subasta, ordenar que se haga la publicación y advertir las exigencias de estas diligencias. No obstante, en materia de la consignación de la postura para intervenir en la subasta y el saldo del precio del remate, el juez comisionado cuenta con la facultad para recibir tales consignaciones, que deben hacerse a la orden del juez comitente. Una vez consignados por el interesado el valor del depósito para hacer postura y el saldo del precio, el juez comisionado remitirá tales depósitos al juez comitente. A pesar de que el inciso 2° del artículo 454 del Código General del Proceso prevé que el juez comisionado remitirá al comitente los depósitos, es obvio que solamente debe enviar los realizados por el rematante, no los demás de quienes hubiesen intervenido sin éxito en la puja. Si en una diligencia de remate ante juez comisionado consignan para intervenir en la puja Pedro, Juan, Diego y Luis, pero el bien se le adjudica al último, solamente se remitirá al juez comitente lo consignado por Luis, pues los títulos de los otros deben serles devueltos al término de la subasta. Cuando el rematante no consigna oportunamente el saldo del precio, el comisionado así lo informará al comitente para que tome la decisión que corresponda, es decir, imponer sanciones al rematante que no pagó el saldo del precio. Si bien el artículo 454 del Código General del Proceso indica que el juez comisionado está facultado para recibir los títulos de consignaciones hechas por el rematante, ello no implica que ante el comitente no puedan presentarse tales documentos, eso sí, siempre que se arrimen oportunamente. Por supuesto, si el recibo de consignación que se entrega ante el comitente es el depósito para hacer postura, el interesado debe acreditar ante el comisionado que cumplió con esa carga, exhibiendo copia del título o constancia del juzgado comitente de haberlo recibido, para que le permitan intervenir en el remate. Si, por ejemplo, el remate se realizó ante el juez 1° civil del circuito de Cali, por comisión del juez 1° civil del circuito de Bogotá, quien haya resultado vencedor de la subasta siempre debe consignar a órdenes del juez comitente, pero podrá entregar tales recibos de consignación en uno u otro despacho, con tal que lo haga oportunamente. Cuando el remate haya de realizarse ante juez comisionado, el comitente debe tomarse el trabajo de incluir en el despacho comisorio que al efecto se libre la liquidación del crédito del acreedor o de los varios que estuvieren ejecutando, de manera que si así lo deciden puedan intervenir en la subasta. Es una lástima que no se haya reglamentado aún la facultad consagrada en el parágrafo 1° del artículo 454 del Código General del Proceso, de permitir a quien tenga derecho a solicitar el remate de los bienes -acreedor, deudor y el tercero que ha embargado remanentes- que para su práctica comisione “a las notarías, cámaras de comercio o martillos legalmente autorizados”. En efecto, en esta disposición, además de facultarse a estas entidades para realizar remates, se previó que los gastos que demande la subasta serán asumidos por el interesado en el remate, pero “no serán reembolsables y tampoco tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de costas”. Con tal fin, el parágrafo 2° de la norma dispuso qye la Superintendencia de Notariado y Registro es el organismo público para fijar las tarifas notariales que se han de cobrar por las diligencias de remate, mientras que las que deban pagarse ante las cámaras de comercio y martillos serán fijadas por el gobierno nacional. La fijación de tales tarifas debió haberse realizado dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la ley 794 de 2003, lo cual, pasados tantos años, aún no ha ocurrido. […] Ojalá que llegue algún día en el que los remates no tengan que ser realizados por los jueces sino por otros funcionarios o entidades especializadas, públicas o privadas, lo que además aliviaría la carga de muchos despachos judiciales”298.
Notas al pie de página del comentario:
298: BEJARANO GUZMÁN, R., Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos, Bogotá, Temis, 2017, p. 534-535.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo III: Remate de bienes y pago al acreedor
Texto del artículo:
Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación.
Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.
Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1o del artículo 453, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá:
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima.
Comentario:
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC8034-2017 del 7 de junio de 2017, M.P.: Luis Armando Tolosa, recordó: “(…) El remate de bienes, como lo tiene dicho la jurisprudencia, corresponde a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que lo practica actúa en representación del vendedor y, por ende, debe velar por que, como en toda enajenación, su objeto sea entregado al comprador (rematante) libre de todo gravamen. De suyo, por eso, se ha entendido que los valores correspondientes a los impuestos causados antes de la subasta respecto de la cosa vendida son de cargo del enajenante y que si el rematante, con miras a obtener la aprobación del remate, paga y acredita la cancelación de los mismos, debe reintegrarse a él las sumas que por tal concepto sufragó, del precio mismo del remate (…)”.
De otro lado, la Corte Constitucional, Sala Plena, en sentencia C-158 del 06 de abril de 2016, M.P.: María Victoria Calle Correa, resaltó: “Como puede observarse, el numeral 7º del artículo 455 del CGP establece la forma en que el juez debe distribuir el producto del remate entre el acreedor y el deudor. Así, al acreedor (ejecutante) le corresponde el producto del remate hasta concurrencia de su crédito más el monto de las costas; y al deudor (ejecutado) le corresponde el remanente, siempre y cuando no esté embargado. Además prevé que del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado, pues la idea es transferir el bien al rematante saneado y sin obligaciones pendientes. Para ello, el legislador le impone una carga procesal al rematante, toda vez que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del bien, este deberá demostrar el monto de las deudas por tales conceptos, so pena de que el juez ordene entregar a las partes el dinero reservado del producto del remate.
Lo anterior implica que una vez el rematante reciba el bien rematado, este deberá acudir ante las autoridades y oficinas respectivas para averiguar si sobre el bien pesan obligaciones causadas hasta su entrega, relacionadas con impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, y solicitar los respectivos soportes de los montos adeudados para acreditarlos ante el juez, con la finalidad de que reserve las sumas necesarias para su pago. El legislador fija un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la entrega del bien al rematante, para que este demuestre el monto de las deudas por dichos conceptos, de tal forma que si no lo hace el juez pueda ordenar la entrega a las partes del dinero reservado. Ello, no obsta para que el ejecutado, incluso el rematante en caso de saberlo, ponga de manifiesto ante el juez encargado de tramitar la aprobación del remate, la existencia de un proceso ejecutivo adelantado para el cobro de dichas obligaciones, en cumplimiento del deber de proceder con lealtad y buena fe.
Obsérvese que la disposición normativa solo establece una regla de cierre que conmina al juez, so pena de incurrir en falta gravísima, a aprobar el remate en corto tiempo y, a su vez, le ofrece al rematante la seguridad de que la adquisición del bien no se dilatará injustificadamente. En ningún momento, el legislador amplía el escenario de regulación a otros procesos ejecutivos adelantados para perseguir el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, que estén relacionados con el bien rematado. Es decir, el numeral 7º del artículo 455 del CGP impacta solo el proceso ejecutivo en el cual tuvo lugar el remate de los bienes perseguidos por el ejecutante y no otros procesos ejecutivos adelantados en contra del sujeto ejecutado, en donde se pretenda el pago de las obligaciones descritas, o de otras distintas, pues estos transcurrirán y finalizarán conforme a los tiempos y trámites procesales establecidos por el legislador. El objetivo presente en el numeral 7º del artículo 455 del CGP es que el rematante no tenga que asumir por sí mismo el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado, sino que dichas obligaciones sean pagadas con la suma reservada por el juez del producto del remate, eso sí, siempre y cuando el rematante haya demostrado el monto de las deudas por tales conceptos dentro de los diez (10) días siguientes de haber recibido el bien rematado. Esto equivale a garantizarle al rematante que el valor que debe pagar por el bien rematado es solo el que ofrece en la licitación”.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo III: Remate de bienes y pago al acreedor
Texto del artículo:
Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.
Comentario:
En decisión del Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, del 7 de mayo de 2020, Radicación n°. 05001 31 03 009 2009 00088 01, M.P.: Muriel Massa Acosta, se precisó: “Así las cosas, es menester precisar que el juzgado al haber tramitado la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 309 ib., se apartó de la norma que efectivamente era la aplicable al caso, esto es, el articulo 456 antes transcrito, el que señala que cuando la entrega del bien deviene de adjudicación dada en remate, no es admisible oposición. (…). Así las cosas, y si bien se dio curso a la oposición, está claro que ello es contrario a las formas procesales relativas al caso, empero, pese a ello así sucedió, tal actuación no ata al juez para proveer conforme a derecho, ya que por el contrario, el mismo operador judicial puede apartarse de sus actuaciones cuando vislumbre que lo resuelto no se acomoda a la norma procesal, de manera que se trata de una irregularidad con alcances de ilegalidad, por lo que habrá de revocarse el auto apelado, pero no por los reparos presentados por el impugnante, sino a efectos de restablecer el correcto orden de las actuaciones, toda vez que no existió viabilidad legal para que se admitiera, tramitara y resolviera sobre la oposición realizada en la diligencia de entrega de bien rematado, y como consecuencia se ordenará al juzgado que disponga rechazar dicha oposición conforme al art. 456 del C.G.P., ordenamiento jurídico rector abandonado por el juzgado”.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo III: Remate de bienes y pago al acreedor
Texto del artículo:
Siempre que se impruebe o se declare sin valor el remate se procederá a repetirlo y será postura admisible la misma que rigió para el anterior.
Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.
Comentario:
En relación con esta disposición, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de febrero de 2021, Radicación n°. T7300122130002020-00328-01, M.P.: Luis Alonso Rico Puerta, indicó: “Efectivamente, al analizar situación similar a la que es materia de estudio, derivada de la aplicación del canon 533 del anterior estatuto adjetivo y que hoy corresponde al citado artículo 457 del Código General del Proceso, la Corte precisó que así como «cualquiera de los acreedores» puede presentar a contradicción «un nuevo avalúo» del bien objeto de remate, el deudor está facultado para pedir su actualización «cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme», al explicar que: «La norma citada prevé varias posibilidades para actualizar el avalúo cuando no es posible realizar el remate: la primera de ellas es la que tiene cualquiera de los acreedores una vez ha fracasado la segunda licitación, en cuyo evento podrán aportar un nuevo avalúo que se someterá a contradicción en la forma prevista en el artículo 516. La otra posibilidad es la que tiene el demandado cuando ha transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. A partir de una interpretación exegética y apegada al tenor estrictamente literal de la disposición, se podría llegar a pensar que sólo las partes están facultadas para solicitar la actualización del precio del bien que será subastado. Sin embargo, el criterio de razonabilidad indica –y así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte– que cuando el funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del bien que se someterá a la almoneda, está obligado a despejar toda incertidumbre, aún de oficio, con el fin de garantizar el objetivo que se persigue con la venta en pública subasta, que no es otro que obtener el mejor precio posible por el bien ofrecido, según su estimación real en el mercado, de modo que se beneficien los intereses económicos de ambas partes. Pero de ninguna manera puede aceptarse, por ser una conclusión absurda y contraevidente, que las normas procesales son una limitante para lograr ese objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien por un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de la oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto último generaría un grave e injustificado perjuicio económico a la parte demandada, lo cual no es, en modo alguno, el propósito del proceso ejecutivo. A tal respecto esta Corporación ha manifestado que cuando el dictamen que obra en el expediente no se adecua al valor real del bien, el funcionario judicial está obligado a indagar por la verdad material que subyace al asunto del que conoce, pues no le es dable asumir una actitud de completa indiferencia cuando las pruebas muestran una falta de correspondencia con la realidad. (…) Esta interpretación de ningún modo perjudica los intereses del accionante y, por el contrario, comporta una decisión razonable para la materialización de los principios de justicia y equidad, y para el aseguramiento de los fines que persiguen las normas procesales sobre la realización de la venta en pública subasta, tal como lo ha admitido esta Corporación en distintos pronunciamientos referidos a la necesidad de actualizar el avalúo (…)» (CSJ STC8710-2014, 7 jul. 2014, rad. 00861-01, citada y reiterada entre otras en STC10365-2014; STC4861-2017; STC11355-2017; STC1208-2018 y STC9484-2020)”.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo III: Remate de bienes y pago al acreedor
Texto del artículo:
En firme la liquidación del crédito, a petición de cualquiera de las partes, podrá el juez ordenar la venta de títulos inscritos en las bolsas de valores debidamente autorizados, por conducto de las mismas; pero si se trata de títulos nominativos, para autorizar la venta se requiere que el embargo esté inscrito en el registro del emisor.
Transcurridos quince (15) días sin que hubiere sido posible la venta, los bienes se podrán rematar conforme a las reglas generales, a menos que las partes insistan en que su enajenación se efectúe en la forma prevista en el inciso anterior dentro del término que indiquen.
Comentario:
Sobre este particular, la doctrina señala: “Dado que el escenario natural para enajenar títulos inscritos en bolsa es el denominado mercado de valores, el artículo 458 del Código General del Proceso ha previsto un mecanismo para intentar venderlos en la bolsa respectiva, de manera que si fracasa este procedimiento, se realiza el remate de tales títulos de acuerdo con las reglas generales. En efecto, cuando se trate de títulos inscritos en bolsa, en firma la liquidación del crédito, a petición de cualquiera de las partes, el juez ordenará que los títulos que se encuentren afectados con medidas cautelares sean vendidos en la bolsa respectiva. No obstante, cuando los títulos inscritos sean nominativos, el juez solamente autorizará la venta mediante la bolsa respectiva, cuando el embargo esté inscrito en el registro del emisor, de manera que se garantice su entrega a quien los adquiera en bolsa. Si autorizada la venta de los títulos mediante una bolsa de valores pasaren quince días sin que hubiere sido posible su venta, se podrán rematar por el juzgado de acuerdo con las normas generales, a menos que las partes expresamente insistan en que se vendan por medio de una bolsa, fijando determinado plazo para ello. Como se aprecia, lo que busca la disposición es que bienes tan peculiares como los títulos inscritos en bolsa se negocien en el mercado de valores, donde naturalmente podrán ser enajenados fácilmente. Solo si ese procedimiento no da resultado, el juez debe rematarlos él mismo, siguiendo la normativa general del remate”299.
Notas al pie de página del comentario:
299: BEJARANO GUZMÁN, R., Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos, Bogotá, Temis, 2017, p. 543-544.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo III: Remate de bienes y pago al acreedor
Texto del artículo:
Ejecutoriada la sentencia o el auto que ordene seguir adelante la ejecución por obligación de dar una especie mueble o bienes de género distintos de dinero que hubieren sido secuestrados, el juez ordenará al secuestre que los entregue al demandante, y aplicará lo dispuesto en el artículo 455, si fuere el caso.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo III: Remate de bienes y pago al acreedor
Texto del artículo:
ara la ejecución del hecho por un tercero, el otorgamiento de la escritura o la suscripción del documento por el juez, o la destrucción de lo hecho con intervención de aquel, una vez ejecutoriada la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 433, 434 y 435, sin que ello impida que el proceso continúe para el pago de los perjuicios moratorios y las costas.