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Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo III: Remate de bienes y pago al acreedor
Texto del artículo:
Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.
Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas”.
Comentario:
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2020, Radicación n°. 1100122030002020-00844-01, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona, señaló: “La terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación está consagrada en el artículo 461 del Código General del Proceso y exige la manifestación explícita del acreedor de haber obtenido la satisfacción integral del crédito objeto de recaudo, antes de la almoneda. Por su parte, la cancelación de las cautelas impuestas en el trámite impone la inexistencia de embargos de remanentes”.
Del mismo modo, sobre la terminación del proceso ejecutivo, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en providencia del 26 de abril de 2018, Radicación n°. 25000-23-36-000-2015-01017-01(57564) del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, sostuvo: “Puede entonces concluirse que se deben cumplir dos presupuestos para terminar un proceso por el pago total de la obligación, a saber: (i) que la parte ejecutante o su apoderado, siempre que tenga la facultad para ‘recibir’, pruebe el pago efectivo de la deuda que originó el proceso ejecutivo y (ii) que la solicitud de terminación se presente antes de iniciada la audiencia de remate”.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo IV: Citación de acreedores con garantía real y acumulación de procesos
Texto del artículo:
Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias* o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal. Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso.
Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado en el artículo siguiente.
En caso de que se haya designado al acreedor curador ad lítem, notificado este deber presentar la demanda ante el mismo juez. Para estos efectos, si se trata de prenda* sin tenencia servirá de título la copia de la inscripción de aquella en la correspondiente oficina de registro. Si se trata de garantía real hipotecaria el juez, de oficio o a solicitud del curador o de cualquiera de las partes, ordenará por auto que no tendrá recursos, que se libre oficio al notario ante quien se otorgó la escritura de hipoteca, para que expida y entregue al curador ad lítem copia auténtica de esta, la cual prestará mérito ejecutivo. Cuando se trate de hipoteca o prenda* abierta, se deberá presentar con la demanda el título ejecutivo cuyo pago se esté garantizando con aquella.
El curador deberá hacer las diligencias necesarias para informar lo más pronto de la existencia del proceso, al acreedor que represente, so pena de incurrir en falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante el mismo juez, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán prescindir de su intervención en este, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 4 del artículo 468 y solicitar que la actuación correspondiente a sus respectivos créditos se agregue al expediente del segundo proceso para continuar en él su trámite. Lo actuado en el primero conservará su validez.
Comentario:
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 4 de marzo de 2021, Radicación N°. 110010230000202000789-00, M.P.: Fernando Castillo Cadena, indicó: “La claridad del canon 462 del Código General del Proceso, al establecer que la demanda del acreedor prendario o hipotecario debe ser conocida por el mismo juez que lo vincula, así este último sea laboral, hace inaplicable la regla 15 del Código General del Proceso que consagra una competencia residual sobre asuntos que no estén atribuidos expresamente a otro juez civil, precisamente porque la primera disposición consagra una atribución expresa al mismo fallador que suscita la vinculación del acreedor garantizado con prenda o hipoteca. En casos como el de ahora es inaplicable factor exclusivo en el artículo 28, numeral 7º, ibídem, relacionado con que el ejercicio de derechos reales hace competente solamente al juez del lugar donde se encuentren los bienes. Tal afirmación se sustenta en que la competencia judicial deriva claramente del canon 462 ejusdem y en que por regla general, según el precepto 27 de la misma obra, la intervención de nuevos sujetos en el proceso no modificará la competencia ya establecida, a menos que se trate de Estados extranjeros o agentes diplomáticos reconocidos ante la República de Colombia, situación que, por supuesto, no cobija al acreedor con garantía real. Cerrar paso a la acumulación de demandas afectaría seriamente los derechos de los trabajadores que figuren como accionantes en el trámite ejecutivo, no sólo porque tendrían que sufragar los gastos propios de representación judicial en procesos que se encuentran en distritos diferentes (el instaurado por ellos y el del acreedor con garantía real), sino porque también tendrían que suscitar trámites adicionales como la persecución de bienes embargados en otros procesos, prevista en el canon 466 del Código General del Proceso, para hacer valer sus derechos. Obsérvese que la prevalencia crediticia que pueden tener las deudas laborales no es de aplicación automática. Finalmente, una interpretación diversa del artículo 462 ibid vaciaría de contenido esa norma y sería contraria al principio de economía procesal porque, de forma inane, impondría notificar personalmente al acreedor con garantía real para que pueda cobrar su crédito y, al mismo tiempo, generaría más trámites al tener que ser rechazada la acumulación de demanda que, según la norma citada debe conocer el mismo juez, lo que resultaría un completo sinsentido”.
Del mismo la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 6 de febrero de 2020, APL374, Radicación n°. 2019-00207, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya, señaló: “Para la Corte, el artículo 462 del Código General del Proceso, a diferencia del 539 del de Procedimiento Civil, “consagra un factor de conexidad adicional al previsto por el artículo 23 de” la primera codificación, en virtud del cual “los jueces laborales y de familia… [también conocen] las demandas que acumulen los acreedores con garantía real, cuando el bien respectivo sea embargado o secuestrado por estos falladores”, pues la derogada disposición “establecía la potestad de que el acreedor hipotecario demandara por la vía ejecutiva «en otro juzgado», mientras que la norma que hoy rige señala que esto debe hacerse en el mismo proceso o en uno separado pero siempre «ante el mismo juez»”.
Igualmente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 6 de febrero de 2020, Radicación n°. 110010230000201900207-00, M.P.: José Francisco Acuña Viscaya, resaló: “El artículo 462 ibid amplió la competencia de los jueces laborales y de familia para que conozcan, además de los procesos ejecutivos enmarcados en relaciones jurídicas de su especialidad, las otras demandas que acumulen los acreedores con garantía real, cuando el bien respectivo sea embargado o secuestrado por estos falladores. Apréciese que el derogado precepto 539 del anterior Código Procesal establecía la potestad de que el acreedor hipotecario demandara por la vía ejecutiva “en otro juzgado”, mientras que la norma que hoy rige señala que esto debe hacerse en el mismo proceso o en uno separado pero siempre “ante el mismo juez”.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo IV: Citación de acreedores con garantía real y acumulación de procesos
Texto del artículo:
Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas:
Comentario:
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de mayo de 2019, Radicación N°. STC6660-2019, M.P.: Margarita Cabello Blanco, indicó: “El artículo 463 del Código General del Proceso es norma de índole eminentemente procesal que regula, en el trámite de los juicios ejecutivos, lo concerniente a la «acumulación de demandas»; por ende, es una disposición de orden público y de obligatorio cumplimiento (artículo 13 ejusdem), que no puede ser soslayada ni por el juez ni por los extremos adversariales que concurren al litigio. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, dicha regla procedimental establece dos momentos diferentes, en torno a la oportunidad en que se puede activar su invocación. El primero, es el enunciado en su encabezado, que está destinado a regir lo tocante con la primera acumulación de demandas, la cual puede ser incoada por aquellos que ostenten el derecho emanado del título ejecutivo que cumpla con los requisitos exigidos por la ley, misma que se puede solicitar, incluso antes de haber sido notificada la orden a apremio al demandado y hasta antes de que se dicte el auto que «fije la primera fecha para remate», o la culminación del litigio por cualquier causa. El segundo evento, es aquel que describe el numeral 2° del aludido canon 463, y se da como consecuencia de haberse admitido a trámite la inicial de la referida acumulación, es decir, que de conformidad con lo impuesto por el legislador, una vez se libra el «nuevo mandamiento ejecutivo» dentro de la primera demanda ejecutiva acumulada, determinación dentro de la cual el fallador estará en la obligación de «suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor», a fin de que los diversos acreedores que tenga el demandado, si lo estiman oportuno, «comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas», y lo anterior, dentro del lapso «de los cinco (5) días siguientes» a la fecha en que finaliza la práctica del aludido emplazamiento, que deberá surtirse, de acuerdo a las exigencias legales, conforme a los parámetros del canon 108 del Código General del Proceso, y será desde que quede efectuada la referida citación, que iniciará el conteo del plazo de 15 días hábiles durante los cuales se surte el llamado a los demás acreedores. Del recuento de marras, entre otras cosas, se observa, de un lado, que hay dos clases de «acumulación de demandas» en procesos ejecutivos; una espontánea, contemplada en la primera parte del canon 463 en comento, y otra convocada, por virtud del llamado judicial que se realiza de acuerdo con la directriz que se imparte al librarse la orden ejecutiva al interior del primer libelo acumulado, acorde al numeral 2° de la misma norma”.
Por otro lado, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 4 de marzo de 2021, Radicación n°. 110010230000202000789-00, M.P.: Fernando Castillo Cadena, sostuvo: “La acumulación de demandas es una de las tantas manifestaciones del principio de economía procesal, pues permite que a un proceso ejecutivo en curso se sumen nuevos libelos del mismo ejecutante o contra igual ejecutado, debiendo resolverse el asunto en una misma sentencia, así como sufragar las distintas acreencias con el producto de un solo remate. Este fenómeno adjetivo está regulado por el artículo 463 de la Ley 1564 de 2012 que por ninguna parta prohíbe que el acreedor hipotecario acumule su demanda a un decurso coactivo laboral. Contrario sensu, en los procesos de jurisdicción coactiva si hay prohibición expresa de la “acumulación de demandas… con títulos ejecutivos distintos a los determinados en el artículo 469” ibídem, según el precepto 471 ejusdem”.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo IV: Citación de acreedores con garantía real y acumulación de procesos
Texto del artículo:
Se podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común, siempre que quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado.
Para la acumulación se aplicarán las siguientes reglas:
Comentario:
Al respecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 6 de febrero de 2020, Radicación n°. 110010230000201900207-00, M.P.: José Francisco Acuña Viscaya, estableció: “La acumulación de procesos ejecutivos también representa el postulado general de la economía procesal con el fin que dos decursos que iniciaron separadamente, “tienen un demandado común” y donde se “pretende perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado”, se llevan bajo un mismo conducto. Debe anotarse que es requisito indispensable que los procesos sean de la misma especialidad porque, de lo contrario, por expresa prohibición del numeral 3° del canon 464 ibid, su aplicación es improcedente”.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo IV: Citación de acreedores con garantía real y acumulación de procesos
Texto del artículo:
Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos.
Comentario:
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de junio de 2020, Radicación N°. T5400122130002020-00006-01, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque, señaló: “El artículo 465 de la Ley 1564 de 2012 se ocupa de la “concurrencia de embargos” decretados en juicios civiles y los ordenados en pleitos de diferentes especialidades que circunscribe a la laboral (ejecutivo), jurisdicción coactiva y de alimentos, donde se pregona que en tal caso el proceso continúa ante el juzgador civil, quien debe adelantarlo y, una vez producido el remate, establecer la correspondiente prelación de créditos y pagar a los acreedores según ella”.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo IV: Citación de acreedores con garantía real y acumulación de procesos
Texto del artículo:
Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso.
La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.
Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este.
Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso.
También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas en este código.
Comentario:
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del día 10 de junio de 2021, Radicación N°. STC6826-2021, M.P.: Luis Alonso Rico, señaló: “Se precisa, de otro lado, al peticionario, desde cuando se entiende embargado un remanente, de conformidad con lo normado por el 3º de los incisos del artículo 466 del Código General del Proceso, siendo el momento de ello aquel en el que se recibe el oficio en el proceso de destino y no otro, por lo que, si al momento de dar terminación del proceso cuestionado no existía, porque en verdad no existía orden cautelar comunicada en ese sentido, pues no quedaba más para esa época que atender la terminación del proceso, claro si con el actuar de los contendientes al entender del peticionario se incurrió en un fraude de acreedores, corresponde al mismo formular las acciones pertinentes ante las autoridades competentes, clarificando y reiterando el juzgado, que su proceder se ciñó a las normas legales, debiendo sin reparo de ninguna naturaleza dar conclusión como se requirió a la solicitud de terminación del proceso tantas veces citado”.
Libro:
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SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo V: Adjudicación o realización especial de la garantía real
Texto del artículo:
El acreedor hipotecario o prendario podrá demandar desde un principio la adjudicación del bien hipotecado o prendado, para el pago total o parcial de la obligación garantizada, y solicitar en subsidio que si el propietario demandado se opone a través de excepciones de mérito, la ejecución reciba el trámite previsto en el artículo siguiente, para los fines allí contemplados.
Ejecutoriado este auto, se procederá a la adjudicación en la forma aquí prevista, salvo que prospere la tacha del título ejecutivo, caso en el cual decretará la terminación del proceso. Si la que prospera es la tacha del contrato de garantía, la ejecución continuará según las reglas generales.
Si también se proponen excepciones de mérito, dichas solicitudes se tramitarán y decidirán conjuntamente con ellas.
La solicitud de subasta previa también podrá ser formulada por el acreedor de remanentes.
Si sólo se hubieren objetado el avalúo y la liquidación del crédito o uno cualquiera de ellos, en firme el auto que resuelve la objeción se adjudicará el inmueble al acreedor.
Si fuere necesario, el juez comisionará para la diligencia de entrega del bien. Sólo en caso de no haberse secuestrado previamente, serán escuchadas oposiciones de terceros.
Comentario:
En relación con esta disposición, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de enero de 2019, Radicación n°. 25000-22-13-000-2018-00326-01, M.P.: Margarita Cabello Blanco, indicó: “Ciertamente se ha desconocido de forma absoluta por los funcionarios que el Código General del Proceso eliminó la dualidad de procedimientos existentes para cuando se promovía ejecutivo con acción personal o real -más allá de que hubiera dispuesto unas reglas especiales para los eventos en que los acreedores hipotecario pretendan el pago, en principio, con el solo producto de la venta en pública subasta del bien gravado-, de manera que sea cual fuera la opción escogida no se merman los derechos sobre la hipoteca, por lo que el embargo que se decrete para la efectividad de dicha garantía real estará revestido de la prelación legal que le confieren las normas sustanciales y procesales, sin que en modo alguno pudieran ser ignorados por la promoción de una nueva ejecución adelantada por otro acreedor de similar categoría pero de segundo grado, quien -valga anotar- no podía hacerse a la «adjudicación o realización especial de la garantía real» ante la prohibición expresa consagrada en el artículo 467 del C.G.P., que restringe esa posibilidad, cuando el bien se encuentre embargado o existan acreedores con garantía real de mejor derecho, ni adelantar el ejecutivo sin la convocatoria forzada de quien aparece en el certificado de tradición como acreedor hipotecario”.
Libro:
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SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo VI: Disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real
Texto del artículo:
Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas:
A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de diez (10) años si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen. El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelación no superior a un (1) mes.
La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.
Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos.
Si del certificado del registrador aparece que sobre los bienes gravados con prenda o hipoteca existe algún embargo ordenado en proceso ejecutivo, en la demanda deberá informarse, bajo juramento, si en aquel ha sido citado el acreedor, y de haberlo sido, la fecha de la notificación.
El secuestro de los bienes inmuebles no será necesario para ordenar seguir adelante la ejecución, pero sí para practicar el avalúo y señalar la fecha del remate. Cuando no se pueda efectuar el secuestro por oposición de poseedor, o se levante por el mismo motivo, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 596, sin que sea necesario reformar la demanda.
Citados los terceros acreedores, todas las demandas presentadas en tiempo se tramitarán conjuntamente con la inicial, y el juez librará un solo mandamiento ejecutivo para las que cumplan los requisitos necesarios para ello; respecto de las que no los cumplan se proferirán por separado los correspondientes autos. En la providencia que ordene seguir adelante la ejecución se fijará el orden de preferencia de los distintos créditos y se condenará al deudor en las costas causadas en interés general de los acreedores y en las propias de cada uno, que se liquidarán conjuntamente.
Vencido el término para que concurran los acreedores citados, se adelantará el proceso hasta su terminación. Si hecho el pago al demandante y a los acreedores que concurrieron sobrare dinero, se retendrá el saldo a fin de que sobre él puedan hacer valer sus créditos los que no hubieren concurrido, mediante proceso ejecutivo que se tramitará a continuación, en el mismo expediente, y deberá iniciarse dentro de los treinta (30) días siguientes al mencionado pago, vencidos los cuales se entregará al ejecutado dicho saldo.
Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, en el término de tres (3) días, caso en el cual aprobará el remate.
Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 453.
Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicará lo preceptuado en el numeral 7 artículo 365.
Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y esta se justiprecie en suma no mayor a un salario mínimo mensual, en firme el avalúo el acreedor podrá pedir su adjudicación dentro de los cinco (5) días siguientes, para lo cual en lo pertinente se aplicarán las reglas de este artículo.
Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando este sea el deudor de la obligación.
En tratándose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez de este proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con base en garantía real se practica secuestro sobre los bienes prendados que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquel librará oficio al de este, para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre.
En todo caso, el remanente se considerará embargado a favor del proceso en el que se canceló el embargo o el secuestro a que se refieren los dos incisos anteriores.
Cuando en diferentes procesos ejecutivos se decrete el embargo del mismo bien con base en garantías reales, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró.
El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su derecho en el otro proceso dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero del numeral 4. En tal caso, si en el primero se persiguen más bienes, se suspenderá su trámite hasta la terminación del segundo, una vez que en aquel se presente copia de la demanda y del mandamiento de pago.
Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleció, no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del otro proceso, este se reanudará a fin de que se le pague la parte insoluta.
Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el trámite continuará respecto de estos, pero al distribuir el producto del remate se reservará lo que corresponda al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció. Satisfecho a dicho acreedor total o parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reservada o lo que restare de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se entregará al ejecutado.
Cuando el embargo se cancele después de dictada sentencia de excepciones no podrá el demandado proponerlas de nuevo en el otro proceso.
PARÁGRAFO. En los procesos de que trata este artículo no se aplicarán los artículos 462, 463 y 600”.
Comentario:
En pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de junio de 2020, Radicación N°. 54001-22-13-000-2020-00006-01, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque, se indicó: “Por su parte, el artículo 468 del C.G.P regulatorio del trámite de efectividad de la garantía real (hipotecario) pregona en el numeral 6° que “el embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real”, en cuya eventualidad “el registrador deberá cancelar el anterior”. Es decir, en virtud de la “prevalencia de la garantía real” el “embargo” dispuesto en ese compulsivo desplaza a cualquier otro decretado en ejecutivo quirografario, incluso si es anterior. Y, si los dos o más implicados son privilegiados en inciso 4° del numeral ibidem manda que “cuando en diferentes procesos ejecutivos se decrete el embargo del mismo bien con base en garantías reales, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró”. Luego, en ninguna de esas circunstancias hay “concurrencia” porque persiste un solo “embargo”, según el caso. Ahora, si el asunto involucra “embargos” originados en varios coercitivos sin “garantía real” o juicios de otros linajes, al segundo interesado únicamente le queda la opción de pedir los remanentes que llegaren a quedar del primero, pues el precepto 466 ídem establece que “quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y del remanente del producto de los embargos”, lo que traduce sin vacilación que tampoco en este supuesto tiene cabida la citada “concurrencia”. Y es que, si las dos cautelas se hallan en el mismo plano, el principio que allí tiene cabida es el de prior in tempore, potior in iure. (…). En ese orden de ideas, si se llegare a disponer un embargo penal simplemente indemnizatorio sobre un bien hipotecado o la prohibición judicial de enajenar, el eventual ejecutivo con garantía real lo aniquila ipso facto, tal y como lo dispone el numeral 6° del artículo 468 del Código General del Proceso, sin importar el orden de su inscripción; y si, en cambio, en el otro proceso no se ejercita la “garantía real” – al estar ambos desprovistos de preferencias – prima el que primero se registre”.
En otro pronunciamiento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de noviembre de 2021, Radicación N°. 11001-02-03-000-2021-04007-00, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo, precisó: “En el AC4493-2018, la Corte dijo: “(…) Procesalmente, cuando el acreedor elige perseguir el pago de la obligación exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se aplican “las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real”, contempladas en los artículos 468 del Código General del Proceso; mientras que cuando la satisfacción del crédito se busca no solo con la subasta o remate del inmueble gravado sino con otros bienes del obligado, las reglas a seguir no son otras que las generales de los artículos 422 y s.s. del aludido estatuto, sin que ello acarree que el acreedor real pierda el privilegio con el que cuenta, o que se convierta, por vía de esa particularidad procesal, en un acreedor quirografario, toda vez que llegado el momento del remate, con el bien gravado se le solucionará preferentemente su crédito, y con los restantes, los no gravados, el pago será proporcional. De manera que si en el ejecutivo mixto se está efectivamente ejercitando un derecho real, cual acaba de verse, sin que el demandante pierda su privilegio sobre el bien gravado, a esta clase de causas es preciso aplicar el foro real contemplado en el numeral 7º de artículo 28 de la nueva codificación procesal, que como se dijo, es privativo, descartándose así la concurrencia con otros con el personal (28-1) o el negocial (28-3). En armonía con lo que acaba de explicarse, anteriormente dijo la Sala que la aplicación del fuero real ‘se ha predicado con similar contundencia por esta Sala en todos los eventos de ejecución para la efectividad de la garantía real, trátese de la variable exclusiva (art. 468 ejusdem) o la concurrente con la persecución personal’ (CSJ AC2007-2017, en donde se cita también CSJ AC014-2017, 12 ene. 2017, rad. 2016-0328900, AC752-2017, 13 feb. 2017 y 2016-03143-00)”.
La doctrina, por su parte, al interpretar este artículo, enseña lo siguiente: “Un tema que ha venido generando controversia en los estrados judiciales tiene que ver con la posibilidad de definir si en un proceso ejecutivo iniciado para hacer efectiva exclusivamente la garantía real pueden perseguirse los demás bienes de propiedad del deudor, cuando rematado el bien que soporta el gravamen no se extingue la obligación con el producto del remate, o cuando prospera una oposición al secuestro del mismo. De entrada, hay que decir que, si se remata el bien dado en garantía y con el producto de la subasta no se extingue el crédito, de acuerdo con lo previsto en el inciso 6º del numeral 6º del artículo 468 del Código General del Proceso (CGP), el acreedor podrá perseguir en el mismo proceso y sin necesidad de tener que prestar caución los demás bienes, siempre que ese ejecutado tenga además la condición de deudor. En efecto, dice la disposición que “Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación”. El asunto se ofrece un poco confuso al examinar el numeral 3º del artículo 596 del CGP, que regula la situación cuando no pueda obtenerse el secuestro del bien dado en garantía porque se formula o prospera la objeción planteada por un poseedor, pues, lamentablemente, esta disposición no reprodujo el inciso final del parágrafo 3º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual sí preveía que, de levantarse o no lograrse el secuestro del bien dado en garantía, el ejecutante podía perseguir bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda y serían admisibles tercerías de acreedores sin garantía real. El CGP solo previó que, si no se concreta el secuestro del bien dado en garantía o se levanta, si se trata de mueble, quedará insubsistente el embargo, o este se levantará, si se trata de inmueble, a menos que en este último evento el ejecutante pretenda perseguir los derechos inscritos del ejecutado en ese bien, pero, se repite, no se refirió a la posibilidad de perseguir otros bienes del ejecutado.
A pesar de que no se reprodujo la disposición que preveía que al no poderse secuestrar el bien dado en garantía el ejecutante podría perseguir en el mismo proceso otros bienes, la solución tiene que seguir siendo la misma en vigencia del CGP. En efecto, esa omisión no cambia la decisión de que el ejecutante pueda perseguir más bienes en ese mismo proceso, porque habiéndose unificado en un solo trámite el ejecutivo no tiene sentido que ante la imposibilidad de secuestrar el bien dado en garantía se abandone esa ejecución con garantía real para obligar a ese acreedor a que tenga que iniciar un nuevo proceso ejecutivo aparentemente quirografario, el cual necesariamente sería igual a aquel donde no pudo secuestrar el bien dado en garantía. Adicionalmente, si, como lo hemos recordado, cuando desaparece el bien dado en garantía por haberse rematado sin que lo recaudado alcance para cancelar el crédito, la ley permite al acreedor perseguir otros bienes del ejecutado sin necesidad de prestar caución, “siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación”, ese mismo remedio debe aplicarse cuando el bien gravado no puede perseguirse porque no se concretó su secuestro o este se levantó. Ese vacío que se creó al no haber reproducido el parágrafo 3º del artículo 686 del CPC, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del CGP, debe llenarse con lo previsto en el inciso 6º del numeral 6º del artículo 468 del CGP, por tratarse de un “caso análogo”. En consecuencia, en ambos escenarios, si el bien dado en garantía ha desaparecido, ya sea porque se remató y no se extinguió el crédito o porque no pudo concretarse o sostenerse el secuestro del mismo, el ejecutante podrá perseguir otros bienes del ejecutado allí mismo y no en proceso separado, siempre que este, además de propietario de la cosa que se remató también, sea deudor, independientemente de que, por un olvido o por cualquiera otra causa, no se hubiese reproducido el inciso final del parágrafo 3º del derogado artículo 686 del CPC, que hoy se echa de menos”300.
Notas al pie de página del comentario:
300: Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnistas/civil-y-familia/persecucion-de-otros-bienes-en-ejecutivo-con-garantia-real
Consultada: 20 de noviembre de 2023.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo VII: Ejecución para el cobro de deudas fiscales
Texto del artículo:
Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, también prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva:
Comentario:
Este artículo 469 del Código General del Proceso se debe leer de manera sistemática con el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula los documentos que prestan mérito ejecutivo en favor del estado para su cobro coactivo y regula lo siguiente: “ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. 4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor”.
Cobro de deudas fiscales u obligaciones en favor de las entidades públicas, que se pueden cobrar mediante la prerrogativa de cobro coactivo o ante los jueces competentes301.
Notas al pie de página del comentario:
301: MUNAR CASTELLANOS, L. R., Derecho procesal administrativo y de lo contencioso administrativo, Bogotá, Temis, 2020, p. 49: “Las entidades públicas, entendidas como todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación: empresas o sociedades en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50 por ciento de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50 por ciento, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50 por ciento, tendrán la obligación de recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo directamente por medio del cobro coactivo, o acudir ante los jueces competentes para y respectivo recaudo (art. 98)”.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo VII: Ejecución para el cobro de deudas fiscales
Texto del artículo:
Si el deudor no denuncia bienes para el pago o los denunciados no fueren suficientes, el funcionario ejecutor solicitará toda clase de datos sobre los que a aquel pertenezcan, y las entidades o personas a quienes se les soliciten deberán suministrarlos, so pena de que se les impongan multas sucesivas de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales (smlmv), salvo que exista reserva legal.
En caso de concurrencia de embargos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 465.