El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo VII: Ejecución para el cobro de deudas fiscales
Texto del artículo:
En los procesos de jurisdicción coactiva no es admisible acumulación de demandas ni de procesos con títulos distintos a los determinados en el artículo 469.
Si del respectivo certificado del registrador resulta que los bienes embargados están gravados, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del proceso, mediante notificación personal, para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real o se depositará a la orden de la entidad ejecutora para los fines indicados en el inciso anterior, a menos que el acreedor y el deudor manifiesten otra cosa.
Comentario:
Comentando la regulación contenida entre los artículos 469 a 471 del Código General del Proceso, el profesor Ramiro Bejarano señala: “Es importante anotar que a pesar de que en los artículos 469 al 471 el Código General del Proceso se incluyó un capítulo sobre la “ejecución para el cobro de deudas fiscales”, en realidad estas disposiciones no implicaron modificación al trámite de estos procesos previsto en la Ley 1066 de 2006 ni en el Estatuto Tributario (dece. Exte. 624 de 1989)”302.
Notas al pie de página del comentario:
302: BEJARANO GUZMÁN, R., Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos, Bogotá, Temis, 2017, p. 592.
Libro:
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO EJECUTIVO
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESO EJECUTIVO
Capítulo:
Capítulo VII: Ejecución para el cobro de deudas fiscales
Texto del artículo:
Cuando haya lugar a comisiones, los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva deberán conferirlas de preferencia a otro empleado de la misma clase, de igual o inferior categoría, sin perjuicio de que puedan comisionar a los jueces municipales.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Medidas preparatorias en sucesiones testadas
Texto del artículo:
Para la apertura y publicación del testamento cerrado en caso de oposición, se procederá así:
De igual manera procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testigos, la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.
En los casos anteriores el juez dispondrá que el testamento no es ejecutable mientras no se declare su validez en proceso verbal, con citación de quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un testamento anterior.
Comentario:
El Código Civil colombiano en el artículo 1080 (303) señala que las personas pueden emitir su testamento cerrado, este último entendido como el acto en el cual el testador presenta una escritura cerrada indicando que allí está contenido su testamento. Este acto debe ser declarado viva voz por el testador ante el Notario y los testigos y deberá cumplir con las formalidades previstas en la misma norma.
Llegado el momento de abrir el testamento -el cual ha estado en custodia del Notario o Cónsul según corresponda-, será el Notario quien adelante la apertura ante los testigos respectivos. En caso de que alguna persona -con interés en ello- se oponga a la apertura 304, deberá remitirse al juez competente para conocer de la sucesión, para que resuelva la oposición.
Si la oposición es rechazada por el juez, este mismo abrirá y publicará el testamento, el cual se protocolizará notarialmente. En cambio, si prospera la oposición, debe adelantarse un proceso verbal para que se declare la validez del testamento.
Notas al pie de página del comentario:
303 Código Civil, artículo 1080: “Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos.
El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.
Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.
El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta.
Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario.
Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en que algún accidente lo exigiere.
Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al Notario y a los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, según el artículo 1080 del Código Civil, se deberá extender una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del Notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus nacimiento y la nación a que pertenece.
En el mismo instrumento se consignará una relación pormenorizada de la clase, estado y forma de los sellos, marcas y señales que como medios de seguridad contenga la cubierta.
La escritura de que tratan los artículos anteriores debe ser firmada por el testador, los cinco testigos y el Notario.
Copia de esta escritura debe acompañarse a la solicitud de apertura y publicación del testamento.”
304: Sobre el testamento cerrado y su oposición, consúltense los artículos 59 a 67 del Decreto 960 de 1970, por el cual se expidió el Estatuto de Notariado.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Medidas preparatorias en sucesiones testadas
Texto del artículo:
Para la publicación del testamento otorgado ante cinco (5) testigos se procederá así:
La petición deberá dirigirse al juez del lugar donde se otorgó, acompañada del escrito que lo contenga y de la prueba de la defunción del testador.
El juez ordenará la citación de los testigos instrumentales para que concurran a audiencia cuya fecha y hora señalará, con el fin de que reconozcan sus firmas y la del testador, en la forma prevista en el artículo 1077 del Código Civil.
Surtida la audiencia, si fuere el caso, el juez declarará nuncupativo el testamento y procederá a rubricar con su secretario todas las páginas de este, con indicación de la fecha en que lo hace, a dejar copia de lo actuado en su archivo y protocolizar el expediente en una notaría del lugar.
Si las firmas del testador o de los testigos no fueren reconocidas o debidamente abonadas, o si de las declaraciones no aparece que dicho acto es el testamento del causante, el juez declarará que el escrito no reviste el carácter del testamento nuncupativo, sin perjuicio de que la cuestión se ventile en proceso de conocimiento, con audiencia de quienes tendrían el carácter de heredero abintestato o testamentarios en virtud de un testamento anterior.
Comentario:
Esta disposición normativa es desarrollo de lo previsto en el artículo 1077 del Código Civil, allí se regula el evento en el cual el testamento no es otorgado ante notario sino ante cinco (5) testigos. El legislador previó que en este evento se adelantara una audiencia para establecer se el testamento es o no nuncupativo305.
Así, es evidente que la norma determina que los testigos testamentarios deben cumplir unos requisitos. Es importante precisar que este asunto -en la práctica- tiene poca aplicación, en todo caso, convendría discutir sobre la viabilidad de establecer este trámite en cabeza del notario, pues la labor que se ejerce no es propiamente jurisdiccional sino verificativa de requisitos.
Notas al pie de página del comentario:
305: Por nuncupativo se entiende aquel testamento que no se profirió de manera escrita sino pública y verbal, con presencia de testigos.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Medidas preparatorias en sucesiones testadas
Texto del artículo:
La petición para reducir a escrito el testamento verbal deberá presentarse al juez del lugar donde se otorgó, dentro de los treinta (30) días siguientes a la defunción del testador, y se sujetará a las siguientes reglas:
Comentario:
Esta norma regula la reducción a escrito de los testamentos privilegiados, es decir, el testamento verbal, el militar y el marítimo. Tal como establece el Código Civil, el testamento deberá hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formalidades y solo hay lugar al mismo cuando esté en peligro inminente la vida del testador, lo que impide que el testamento se otorgue solemnemente.
Valga aclarar que este trámite tiene poca concurrencia en los estrados judiciales, sin embargo, es oportuno considerar si puede eliminarse en sede judicial y radicarse la labor en cabeza de los notarios, pues se trata -simplemente- de un acto de instrumentalización y protocolo en el cual no deberían desgastarse los despachos judiciales. Ahora bien, una eventual propuesta en este sentido podría consistir en que, si el notario llegare a considerar que no se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el Código Civil, deberá remitirlo al juez.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo II: Medidas cautelares
Texto del artículo:
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la defunción del causante, toda persona que pruebe al menos sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión podrá pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.
A la solicitud se acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se indicará el lugar donde se encuentran los bienes.
Son competentes a prevención para estas diligencias el juez que deba conocer del proceso de sucesión y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes.
Si la solicitud fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará dentro de los dos (2) días siguientes.
Comentario:
Dentro de las medidas cautelares procedentes relacionadas con el proceso de sucesión, se encuentra la guarda y aposición de sellos. Esta puede considerarse como una medida cautelar extraprocesal en la cual se busca el aseguramiento de los bienes muebles -no sujetos a registro- y documentos del causante.
Es necesario que se acredite la legitimación en la causa para que el trámite sea adelantado, adicionalmente, será indispensable la identificación de los lugares en los que se encuentran los bienes respectivos. Se considera que, como resultado de la guarda y aposición de sellos puede darse lugar a la remisión al juez competente para que -a continuación- el interesado adelante el proceso de sucesión.
Bajo una perspectiva crítica de la norma, puede examinarse la viabilidad de que este asunto sea desjudicializado por completo y se establezca competencia privativa en los inspectores policía, pues lo que se hace es una especie de inventario de muebles, títulos valores y otros documentos que hay dejado el causante. Valga anotar que, en este escenario propositivo, si llegare a formularse oposición alguna, ahí sí sería necesario que se remita al juez.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo II: Medidas cautelares
Texto del artículo:
Para la práctica de la guarda y aposición de sellos, el juez procederá así:
Comentario:
En relación con la guarda y aposición de sellos, conviene precisar que es una medida cautelar que únicamente aplica en materia de sucesiones, de manera que no sería aplicable en la declaración de muerte por desaparecimiento.
Es importante indicar que se trata de una cautela relacionada con bienes no sujetos a registro (documentos, joyas, títulos valores, entre otros), sin embargo, si hay dineros, deben ser depositados en una cuenta del Banco Agrario a nombre de un juzgado, sin embargo, existe un vacío normativo al respecto, pues ¿a órdenes de cuál juzgado se consignaría? El interrogante tiene sentido si se tiene en cuenta que se está adelantando un trámite cautelar, más no un proceso. Ante esto debería entenderse que es al juzgado que practicó la guarda, y este juzgado posteriormente remitirá al competente para adelantar la sucesión -si es que se da inicio al proceso-.
Como se indicó en comentarios a artículos precedentes, conviene examinar si son trámites que -en aras de desjudicialización y descongestión de despachos- podrían dejarse en la autoridad de policía. Esto, por cuanto se trata de asuntos en los cuales no se requiere la adopción de una decisión jurisdiccional, el juez no tendría que emitir decisión resolviendo conflictos, pues dicha labor se ejercería únicamente en el escenario en el cual haya oposición por terceros.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo II: Medidas cautelares
Texto del artículo:
Si dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia no se hubiere promovido el proceso de sucesión, el juez levantará las anteriores medidas, salvo que se haya solicitado el secuestro de los mismos.
Comentario:
En lo que se refiere a la guarda, es una cautela que representa una dificultad práctica como consecuencia de un vacío jurídico. Lo anterior por cuando el legislador sí previó que cuando se practica la guarda y aposición de sellos existe un término perentorio de diez (10) días para el inicio del proceso de sucesión. No obstante, en caso de que se hubiere procedido con el secuestro no se indica el término que se le concede a los interesados para iniciar el proceso de sucesión.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo II: Medidas cautelares
Texto del artículo:
Las autoridades de policía podrán adoptar únicamente la medida sobre aposición de sellos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 477; concluida la diligencia, lo actuado se remitirá al juez que fuere competente para el proceso de sucesión, quien levantará los sellos como lo dispone el artículo precedente y dará aviso al funcionario que los puso.
Comentario:
En esta norma el legislador optó por fijar una competencia concurrente entre el juez y las autoridades de policía -únicamente- para practicar la aposición de sellos. Esto da muestra de que sería oportuno un análisis cuidadoso acerca de la conveniencia de que varios de los trámites previstos en este capítulo puedan ser desjudicializados y la competencia sea atribuida en otros sujetos como las autoridades de policía o los notarios -salvo que se presenten oposiciones-.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo II: Medidas cautelares
Texto del artículo:
Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.
Para la práctica del embargo y secuestro el juez, además de lo previsto en las reglas generales, procederá así:
También podrá decretarse el embargo y secuestro después de iniciado el proceso de sucesión y antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición.
Comentario:
Esta norma hace referencia a las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes que sean del causante, de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial.
Estas medidas cautelares pueden ser previas o concomitantes al proceso de sucesión y para que procedan será indispensable que se acredite la legitimación en la causa por activa y se demuestre que son bienes del causante -propios o sociales- o de su cónyuge o compañero permanente.
Aunque la norma identifica quiénes son las personas legitimadas para solicitar dicha cautela, la misma excluye la posibilidad de que el acreedor de un heredero también pudiese solicitar la cautela respectiva.