El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo II: Medidas cautelares
Texto del artículo:
El secuestro terminará:
En estos casos, si el secuestre se negare a hacer la entrega, se procederá a ella con intervención del juez, sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retención.
Comentario:
Este artículo que identifica las hipótesis para proceder con el levantamiento de las cautelas, deja de lado una causal de terminación del secuestro -que puede considerarse obvia-. La norma no reconoces de manera expresa que todos los interesados -o a quien solicitó la medida cautelar- tengan potestad para solicitar el levantamiento de la cautela respectiva.
En la práctica esto reviste dificultades, en ocasiones se solicita el levantamiento de embargo y secuestro por uno de los interesados y se adelanta un trámite incidental de levantamiento de la cautela. Sin embargo, i) algunos jueces aplican analógicamente -el artículo 597 de este mismo estatuto procesal- de manera que pueda hacerse solicitud por los interesados sin trámite incidental, y ii) otros operadores jurídicos hacen aplicación restrictiva y exegética de la norma y señalan que no se aplica la misma, de manera que debe esperarse a la ocurrencia de alguna de los eventos señalados en la norma en comento.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo III: Herencia yacente
Texto del artículo:
Si pasados quince (15) días desde la apertura de la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge, del compañero permanente, de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará administrador.
En la solicitud deberán relacionarse y determinarse los bienes del causante de que se tenga conocimiento e indicarse el lugar de su ubicación, y conocerá de ella el juez competente para el proceso de sucesión.
Comentario:
Este artículo regula el trámite para la declaración de herencia yacente, así las cosas, el legislador determinó un plazo para que los herederos, legatarios, cónyuge y compañero permanente acepten la herencia o una cuota de ella, so pena de declaratoria de yacencia de la herencia con la respectiva designación de administrador.
Valga precisar que para esta declaratoria el juez competente es el que lo sería para adelantar el proceso de sucesión.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo III: Herencia yacente
Texto del artículo:
Cumplido lo anterior se procederá así:
Del precio de la venta se deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios que el juez señale al administrador, y el sobrante se consignará a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.
Las peticiones que se formulen después de la venta y de terminada la administración, se resolverán previo traslado al Ministerio Público.
Si hubiere legados de bienes inmuebles, los legatarios podrán solicitar la adjudicación. De sus peticiones se dará traslado al administrador por tres (3) días, y el juez las resolverá en sentencia que pronunciará transcurridos seis (6) meses desde la declaración de yacencia, o en la aprobatoria de la partición si entre tanto se hubieren presentado herederos.
Comentario:
Esta norma que regula el trámite de la declaración de la herencia yacente como desarrollo de lo previsto por la ley sustancial que no establece regulación específica. Este artículo precisa la necesidad de adelantar el emplazamiento para que los interesados sean notificados en caso de no lograrse la notificación personal e identifica la forma a través de la cual el heredero extranjero puede ser representado. En la práctica -respecto de lo previsto en el tercer numeral- sería altamente eficiente que el juez postulara varios administradores de los bienes, de manera que la no aceptación de uno permita que pueda aceptar el que sigue en turno.
Aunque no hay claridad acerca de quién cubre los gastos propios del remate, sería lógico considerar que los mismos bienes de la herencia yacente permitirán pagar todos los gastos que enuncie el administrador incluyendo los del remate. Ahora bien, a modo crítico, se considera que en el numeral 7 existe un vacío normativo consistente en ¿qué sigue a continuación, si los acreedores testamentarios o con títulos ejecutivos que no aparezcan en el testamento, se presentan y el administrador formula objeción? La duda surge porque no es claro si el acreedor deberá acudir a un proceso declarativo o uno ejecutivo. Aunque lo razonable sería que se adelante el juicio ejecutivo si se cumplen los requisitos legales, lo cierto e indiscutible es que el juez de este proceso liquidatorio en comento no tendrá competencia para declarar prescripción respecto de dicha eventual obligación pues es un proceso declarativo.
Por último, conviene resaltar dos consideraciones a saber, i) el numeral 8 de la disposición señala que el administrador “podrá” entregar bienes a los legatarios o herederos, sin embargo, ello no deberá ser entendido como una facultad sino un deber, pues él no puede quedarse con bien alguno, y ii) según la norma, el límite temporal para definir la situación jurídica relacionada con la herencia yacente es de dos (2) años, pues, transcurridos los mismos se procederá con el remate de los bienes.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo III: Herencia yacente
Texto del artículo:
El administrador representa la herencia yacente y tendrá atribuciones y deberes de secuestre, además de los especiales que la ley le asigna. Estará sujeto a las causas de remoción del administrador y a las del secuestre, y el trámite de las cuentas que deba rendir se sujetará a lo establecido para los secuestres.
Comentario:
La norma puntualiza el régimen de deberes y facultades del administrador de la herencia yacente, precisando que el mismo deberá responder como secuestre y su rendición de cuentas se sujetará al trámite de los secuestres.
Adicionalmente, la norma señala que el administrador de la herencia yacente podrá ser removido por las mismas causas de remoción de los administradores y de los secuestres.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo III: Herencia yacente
Texto del artículo:
Transcurridos diez (10) años desde el fallecimiento del causante sin que se presenten herederos que reclamen la herencia, el juez de oficio o a petición del interesado, la declarará vacante y dará a los dineros de que trata el numeral 4 del artículo 483 la destinación que la ley sustancial establece.
Comentario:
Esta norma establece un término de prescripción extintiva de los derechos de herencia yacente, sin previa sentencia, lo cual resulta novedoso. Así, se evidencia una hipótesis más en la que los bienes pasan a ser propiedad del Estado.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo III: Herencia yacente
Texto del artículo:
Si comparecen herederos o cónyuges antes de declararse la vacancia, las diligencias continuarán como proceso de sucesión, sin que haya lugar a nuevo emplazamiento.
Comentario:
También tiene derecho a comparecer el compañero permanente, siempre que medie la declaración o el reconocimiento pertinente.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Medidas preparatorias en sucesiones testadas
Texto del artículo:
Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley.
También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento.
PARÁGRAFO. La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero.
Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición.
Esta partición no requiere proceso de sucesión.
Comentario:
La disposición incluye en el trámite propio de la sucesión no solo la liquidación de las sociedades conyugales o patrimoniales que se disuelvan por el fallecimiento del causante, sino también las que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la muerte de este.
Lo más sobresaliente en esta disposición es el contenido del parágrafo que otorga a las personas la facultad de distribuir en vida su patrimonio por medio de escritura pública y evitar de esa manera el ulterior trámite del proceso de sucesión y las consecuentes disputas entre los llamados a sucederle. Quien desee partir su patrimonio en vida debe hacerlo con observancia de las asignaciones forzosas, los gananciales y los derechos de terceros, pues de no ser así se expone a que la partición sea rescindida si los interesados lo demandan dentro de los dos años siguientes a la fecha en que hayan tenido conocimiento del acto. Se debe recordar que el parágrafo del artículo 487 está regulado por el Decreto Reglamentario 1069 de 2015 en los artículos 2.2.6.15.2.11.1., 2.2.6.15.2.11.2., 2.2.6.15.2.11.3. y 2.2.6.15.2.11.4., los cuales fueron adicionados por el Decreto 1664 de 2015 artículo 1°.
Jurisprudencia. Corte Constitucional, Sentencia C-683 de septiembre 10 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.
Problema jurídico: ¿Erosiona el derecho a la igualdad entre los hijos la autorización legal de hacer la partición del patrimonio en vida?
“La Corte considera que no se viola el derecho a la igualdad y en particular a la igualdad entre los miembros de la familia de acuerdo con el artículo 42 Superior, entre los hijos que participan en la partición y entre aquellos que al momento de su realización no han consolidado su vínculo paterno filial. Tampoco se vulneran los derechos de los futuros terceros interesados.
“Los hijos reconocidos y los que no lo son en el momento de la partición, no pueden recibir el mismo trato porque representan supuestos que no son susceptibles de compararse. Los primeros existen en el momento de la partición, los segundos no. Así las cosas, los hijos cuya relación paterno filial se encuentra consolidada tienen derecho a participar en el proceso porque tienen un vínculo de parentesco reconocido y por ende un interés legítimo de participar en la partición del cual carecen los hijos que no han sido reconocidos y que no tienen por consiguiente vocación hereditaria.
“Lo mismo vale para los futuros terceros interesados, como por ejemplo los acreedores futuros. Se trata de personas indeterminadas y no determinables que en el momento de la partición no tienen interés legítimo en la partición y a quienes no se les puede reconocer ningún derecho puesto que no tendrían para ese entonces vínculo alguno con quien realiza el proceso”.
“Para ser más precisos, conviene diferenciar claramente los momentos del proceso de partición que corresponden a (1) su iniciación por voluntad de quien desea asignar una parte o la totalidad de sus bienes a los asignatarios, (2) la fase de la licencia judicial, (3) la escritura y entrega de los bienes a los asignatarios.
“Si durante las dos primeras partes del proceso los hijos no reconocidos o los terceros interesados desean hacerse parte, pueden hacerlo en el marco del proceso judicial que se surte para autorizar la partición, pero deberán demostrar su interés legítimo. En efecto, la norma acusada contiene la obligación de no desconocer las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales en el proceso de partición, lo cual se asegura mediante la licencia judicial previa, que remite al artículo 577 del Código General del Proceso, referido a los procesos de jurisdicción voluntaria. En el marco de la autorización judicial que se tramita mediante este tipo de procesos, se asegura la publicidad para garantizar los derechos de los terceros que podrían verse perjudicados por la partición, se practican las pruebas que sean necesarias y se reconoce la posibilidad de interponer recursos. Así, los terceros que acrediten su interés o los hijos extramatrimoniales no reconocidos que se encuentren en un proceso de filiación, podrán acudir al juez y aportar las pruebas que consideren oportunas para hacer valer sus derechos.
“Así las cosas, de existir procesos de filiación en curso no procederá la autorización judicial de que trata el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso dado que no habría certeza sobre los asignatarios forzosos. Es preciso resaltar que la licencia judicial no es una mera formalidad sino una garantía de los derechos de quienes podrían verse afectados por la partición al no ser incluidos en la misma, y para estos efectos se prevén mecanismos de publicidad y notificación que permiten a las partes enterarse del proceso y participar en el mismo”.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:
1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla.
2. El nombre del causante y su último domicilio.
3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos.
4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario.
Comentario:
El compañero permanente tendrá legitimidad solamente cuando la sociedad patrimonial haya sido reconocida, prueba que se debe aportar con la demanda (núm. 4 del art. 489).
El beneficio de inventario es el reconocido por la ley a los herederos, para que acepten la asignación haciéndose sólo responsables por las obligaciones hereditarias o testamentarias hasta la concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos:
1. La prueba de la defunción del causante.
2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso.
3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada.
4. La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente.
5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos.
6. Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444.
7. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario.
8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.
Comentario:
La disposición exige entre los anexos de la demanda (núm. 5) un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, lo mismo que de los bienes, deudas y compensaciones de la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas de todo ello.
Y, respecto de los bienes relictos, exige que se aporte un avalúo en la forma prevista para el proceso ejecutivo (art. 444), es decir que si se trata de bienes inmuebles se debe aportar el avalúo catastral, el cual se entiende aumentado en un cincuenta por ciento.
Si se trata de vehículos automotores se debe aportar el avalúo determinado oficialmente para el cálculo del impuesto de rodamiento o el avalúo contenido en una publicación especializada.
En cualquier caso, si el interesado está en desacuerdo con el avalúo que se aporta puede adjuntar además un avalúo específico realizado por alguna entidad o por un profesional especializado.
Sin duda, la aportación del inventario y el avalúo como anexo de la demanda adelanta el debate en torno a la integración del patrimonio que debe ser repartido, ofrece un espacio amplio para controvertir su contenido y asegura la utilidad de la diligencia de inventarios y avalúos (art. 501).
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, para los efectos previstos en el artículo 492, así como emplazar a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este código. Si en la demanda no se señalan herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez ordenará notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El auto que niegue la apertura del proceso de sucesión es apelable.
PARÁGRAFO 1o. El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y reglamentará la forma de darle publicidad.
Cuando las circunstancias lo exijan, el juez ordenará la publicación en una radiodifusora con amplia sintonía en la localidad o región del último domicilio del causante.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo corregido por el artículo 12 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO 3o. Si en el curso de proceso se conoce la existencia de algún heredero, cónyuge o compañero permanente, se procederá a su notificación personal o por aviso.
Cuando se trate de niños, niñas, adolescentes o incapaces su notificación se surtirá a través de su representante legal y, si fuere el caso, se le designará curador ad litem.
Comentario:
Doctrina. El profesor Fabio Bueno expone que:
“Esta disposición es determinante del carácter vinculante que en la nueva regulación ha adquirido el proceso de sucesión y la sentencia aprobatoria de la partición, pues, en la apertura del proceso de sucesión se ordena la notificación personal (arts. 291 y 292) de los herederos conocidos y del cónyuge o compañero permanente, lo mismo que el emplazamiento de las personas determinadas o indeterminadas que crean tener derecho a intervenir. Y para asegurar la eficacia de dicho emplazamiento el precepto del art. 108 exige que “Cuando se ordene el emplazamiento a las personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere en un listado que, ahora, según la Ley 2213 de 2022, art. 10 “se hará únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito” y que además se incluya en una base de datos que denomina Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, de modo que cualquier persona que quiera averiguar si el proceso de sucesión ha sido iniciado pueda hacerlo con facilidad. Y si en el curso del proceso se obtiene información sobre la existencia de algún otro heredero debe ser convocado por medio de notificación personal o por aviso, conforme a los artículos 291 y 292.
A partir de la forma establecida para la convocatoria de los interesados al proceso de sucesión parece obvio que todos los notificados queden vinculados al proceso de suerte que su incomparecencia se interprete como repudio de la herencia (C.C., art. 1290), y atados por la sentencia que apruebe la partición, de modo que tras la ejecutoria de la providencia queden impedidos para impugnar la partición (inc. 5° del art. 492). Al respecto es bueno advertir que tales efectos solo son predicables de los asignatarios que hubieren sido notificados personalmente o por aviso”. Cfr. Bueno Rincón, Fabio Enrique. Apuntes de clase de Derecho Procesal Civil, Universidad Externado de Colombia, 2022, sin publicar.