El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO II: COMISIÓN
Texto del artículo:
Cuando la diligencia haya de practicarse en territorio extranjero, el juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, y con arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial, podrá:
1. Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo.
2. Comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente. Los cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados.
Para los procesos concursales y de insolvencia se aplicarán los mecanismos de coordinación, comunicación y cooperación previstos en el régimen de insolvencia transfronteriza.
Comentario:
Para la práctica de una diligencia en territorio extranjero, el juez de conocimiento como autoridad colombiana, enviará una solicitud a una autoridad homóloga del país en que se debe llevar a cabo el acto procesal, con el ruego de la práctica de la respectiva diligencia judicial. Esa solicitud o carta rogatoria, se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores junto con los documentos que conforman el expediente, para que su trámite se realice a través de las Embajadas y por vía diplomática. Es dable remitir documentos digitalizados, pero la autoridad extranjera podrá requerir documentos físicos, caso en el cual la parte interesada los pondrá a disposición del despacho judicial para que este los remita por el indicado conducto regular.
Al juez que conoce del proceso también le es dable comisionar a las propias autoridades del país en territorio extranjero para la práctica de la diligencia que se requiera, como al Cónsul o agente diplomático, caso en el cual se utilizará el mismo mecanismo comentado en el artículo 39, es decir utilizando el expediente digital como medio tecnológico para los fines de la adecuada práctica de la comisión; bastará, entonces, que al funcionario comisionado se le remitirá ese legajo electrónico donde conste la providencia que le confiere la comisión, pero en esta ocasión por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Para la práctica de diligencias en el exterior por razón de casos de insolvencia transfronteriza, donde se involucren asuntos concursales y de insolvencia, aplica el comentario antecedente con observancia de las previsiones del Título III de la Ley 1116 de 2006.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO III: DEBERES Y PODERES DE LOS JUECES
Texto del artículo:
Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga.
3.Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.
4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.
6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.
7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite.
La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 7 sobre doctrina probable.
8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.
9. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos. El mismo deber rige para los empleados judiciales.
10. Presidir el reparto de los asuntos cuando corresponda.
11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso y abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que consten en el expediente.
12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.
13. Usar la toga en las audiencias.
14. Usar el Plan de Justicia Digital cuando se encuentre implementado en su despacho judicial.
15. Los demás que se consagren en la ley.
Comentario:
Con los deberes impuestos al juez, se garantiza fundamentalmente el acceso a la justicia y se honra el principio de la tutela jurisdiccional efectiva a que se refiere el artículo 2º del estatuto procesal civil, pilar de los trámites procesales, para arribar a la solución del litigio en un tiempo razonable con garantía del reconocimiento del derecho material de los intervinientes.
No obstante, es de precisar que lo atinente al uso de la toga, como deber impuesto a los jueces, si bien no aplica a lo comentado en precedencia, debe resaltarse que tiene un contenido simbólico de respeto y autoridad que distingue la majestad de la justicia frente a cualquier otra actividad.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO III: DEBERES Y PODERES DE LOS JUECES
Texto del artículo:
El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción:
1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza.
2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.
3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten.
4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado.
5. Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar.
6. Los demás que se consagren en la ley.
Comentario:
Adicional a los comentarios del artículo anterior, importa puntualizar que los poderes de ordenación e instrucción impuestos al juez resultan ser un complemento a dichos deberes, pero orientados al buen y expedito desarrollo del proceso judicial.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO III: DEBERES Y PODERES DE LOS JUECES
Texto del artículo:
Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:
1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.
3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga.
5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.
6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.
7. Los demás que se consagren en la ley.
PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.
Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.
Comentario:
Sobre los poderes correccionales del juez, es del caso precisar que se relacionan directamente con el comportamiento de todas las personas que de una u otra manera intervienen en el proceso o tienen que ver con este, en pro de la adecuada marcha del mismo y con el fin último de llegar al reconocimiento de los derechos de los intervinientes procesales.
Cuando sea necesario imponer sanciones de arresto, multas y expulsión de las audiencias y diligencias, debe garantizarse el debido proceso reconocido por el artículo 29 de la Constitución Política; de manera que es necesario que el juez previo a la imposición de una de esas sanciones, inicie por lo menos un trámite incidental o similar, donde se le otorgue oportunidad al presunto infractor de ser oído respecto de la acusación que se le formula. Ese trámite se adelantará hallándose presente o no la persona que se le endilga la infracción.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO IV: MINISTERIO PÚBLICO
Texto del artículo:
Las funciones del Ministerio Público se ejercen:
1. Ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales superiores de distrito judicial, por el respectivo procurador delegado.
2, Ante los jueces del circuito, municipales y de familia, por los procuradores delegados. También podrán hacerlo a través de los personeros municipales del respectivo municipio, como delegados suyos y bajo su dirección.
3. Ante las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, a través de quien fuere competente en caso de haberse tramitado el proceso ante un juez o tribunal.
4. Ante los tribunales de arbitraje, de acuerdo con las reglas especiales que rigen la materia. A falta de norma expresa, a través de quien fuere competente en caso de haberse tramitado el proceso ante un juez o tribunal.
Los agentes del Ministerio Público deben declararse impedidos cuando ellos, su cónyuge o compañero permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tengan interés en el proceso. Al declararse impedidos expresarán los hechos en que se fundan. Los impedimentos y las recusaciones deben ser resueltos por el superior del funcionario que actúe como agente del Ministerio Público y si las declara fundadas designará a quien deba reemplazarlo.
PARÁGRAFO. La función asignada a los procuradores delegados podrán cumplirla los procuradores judiciales que actúen bajo su delegación y dirección.
Comentario:
La “Procuraduría General de la Nación es un órgano de control, autónomo e independiente, que encabeza el Ministerio Público, al cual se le asigna ‘… la guarda y la promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas’ ”¹.
“El Ministerio público se erige en otro de los sujetos procesales, en la medida que es la misma Carta la que le confiere funciones de guarda y promoción de los derechos humanos, protección del interés público y vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, para lo cual interviene mediante procuradores delegados en los varios tipos de procesos en que la ley manda actuar … Así pues, los delegados del Procurador General de la Nación participan de los procesos judiciales en que actúan por disposición de la Ley”².
Notas al pie de página del comentario:
¹ Corte Constitucional, sentencia C-193 de 2020
² Tejeiro Duque, O. Elementos de Práctica Procesal. Módulo de Formación Autodirigida, Op. cit., 84
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO IV: MINISTERIO PÚBLICO
Texto del artículo:
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, el Ministerio Público ejercerá las siguientes funciones:
1. Intervenir en toda clase de procesos, en defensa del ordenamiento jurídico, las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales o colectivos.
2. Interponer acciones populares, de cumplimiento y de tutela, en defensa del ordenamiento jurídico, para la defensa de las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales o colectivos, así como de acciones encaminadas a la recuperación y protección de bienes de la nación y demás entidades públicas.
3. Ejercer las funciones de defensor de incapaces en los casos que determine la ley.
4. Además de las anteriores funciones, el Ministerio Público ejercerá en la jurisdicción ordinaria, de manera obligatoria, las siguientes:
a) Intervenir en los procesos en que sea parte la nación o una entidad territorial.
b) Rendir concepto, que no será obligatorio, en los casos de allanamiento a la demanda, desistimiento o transacción por parte de la nación o una entidad territorial.
c) Rendir concepto en el trámite de los exhortos consulares.
PARÁGRAFO. El Ministerio Público intervendrá como sujeto procesal especial con amplias facultades, entre ellas la de interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir, aportar y controvertir pruebas.
Cuando se trate del cumplimiento de una función específica del Ministerio Público, este podrá solicitar la práctica de medidas cautelares.
Comentario:
Las reseñas del artículo 46 no son taxativas, pues el Ministerio Público por conducto de los Delegados del Procurador General de la Nación, ejerce su control en cualquier momento y asunto, cuando sea necesaria la guarda y la promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas en el contexto de un proceso judicial.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO V: AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Texto del artículo:
Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.
Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia.
Comentario:
El desempeño de los auxiliares de la justicia se legitima al amparo de los principios de lealtad, independencia, transparencia, eficacia, responsabilidad, imparcialidad, buena fe y solvencia moral.
En el entorno de un proceso judicial son sujetos procesales imparciales que auxilian y colaboran en su desarrollo, con fines del lograr que se materialice la función judicial en beneficio de los intereses de los intervinientes en el mismo.
Los auxiliares de la justicia gozarán de una equitativa retribución, que corresponde a sus honorarios, acorde a la prestación del servicio técnico o profesional, sin que esa prestación grave en exceso a quienes acceden a la administración de justicia.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO V: AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Texto del artículo:
Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.
En el auto de designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla.
El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura.
Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura física.
2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.
3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y esté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Esta regla no se aplicará respecto de los peritos.
4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo.
5. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano.
6. El juez no podrá designar como auxiliar de la justicia al cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él. Tampoco podrá designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. Las mismas reglas se aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual una persona jurídica actúe como auxiliar de la justicia.
7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no afectará la competencia de las autoridades administrativas para la elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad con lo previsto en la ley.
Comentario:
La designación de los auxiliares de la justicia en principio le corresponde al juez de listas que elabora el Consejo Superior de la Judicatura, como para los cargos de secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores; porque hay eventos en que los auxiliares de la justicia son designados por las partes, de consuno.
Respecto de los peritos, se prevé que las partes los designarán conjunta o separadamente, dependiendo del concepto que deben rendir y de la necesidad de la prueba; para ello acudirán a instituciones públicas o privadas especializadas en la materia requerida, o a profesionales de reconocida trayectoria.
Sobre los curadores ad litem debe decirse que son designados por el juez de conocimiento entre los abogados que habitualmente ejercen la profesión; el cargo es de forzosa aceptación y su desempeño es de forma gratuita como defensor de oficio . Sólo puede excusarse el abogado para prestar ese servicio, cuando acredite que está actuando en esa calidad en más de cinco procesos.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO V: AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Texto del artículo:
El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquier otra comunicación.
El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.
Comentario:
El nombramiento de los auxiliares de la justicia se realizará de preferencia mediante mensaje de datos, como hoy día lo regula el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, privilegiando los medios tecnológicos; no obstante, cuando las necesidades lo requieran, la designación se podrá realizar por telegrama u otro medio que ofrezca seguridades y que de todas maneras cumpla el objetivo de la notificación.
El auxiliar designado podrá excusarse de prestar el servicio, aduciendo causas legales.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO V: AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Texto del artículo:
El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia:
1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia o la Administración Pública o sancionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales.
2. A quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia.
3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial.
4. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente.
5. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial.
6. A las personas jurídicas que se disuelvan.
7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.
8. A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado.
9. A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptación del cargo o no asistieren a la diligencia para la que fueron designados.
10. A quienes hayan convenido, solicitado o recibido indebidamente retribución de alguna de las partes.
11. A los secuestres cuya garantía de cumplimiento hubiere vencido y no la hubieren renovado oportunamente.
En los casos previstos en los numerales 7 y 10, una vez establecido el hecho determinante de la exclusión, el juez de conocimiento lo comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, que podrá imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Lo mismo deberá hacer en los casos de los numerales 8 y 9, si dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber. Esta regla se aplicará a las personas jurídicas cuyos administradores o delegados incurran en las causales de los numerales 7, 8, 9 y 10.
PARÁGRAFO 1o. Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que hayan incurrido en las causales de exclusión previstas en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Siempre que un secuestre sea excluido de la lista se entenderá relevado del cargo en todos los procesos en que haya sido designado y deberá proceder inmediatamente a hacer entrega de los bienes que se le hayan confiado. El incumplimiento de este deber se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) en cada proceso. Esta regla también se aplicará cuando habiendo terminado las funciones del secuestre, este se abstenga de entregar los bienes que se le hubieren confiado.
En los eventos previstos en este parágrafo el juez procederá, a solicitud de interesado, a realizar la entrega de bienes a quien corresponda.
PARÁGRAFO 3o. No podrá ser designada como perito la persona que haya incurrido en alguna de las causales de exclusión previstas en este artículo.
Comentario:
Se tienen previstas causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia; dependiendo del motivo, se adelantará el respectivo trámite con fines de la imposición de sanciones económicas.