El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:
1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.
2. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.
3. Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488. En caso de que haya sido aprobada una partición parcial, no podrá ser modificada en el mismo proceso.
Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición.
Los interesados que comparezcan después de la apertura del proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre.
4. Cuando se hubieren reconocido herederos o legatarios y se presenten otros, solo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho.
La solicitud de quien pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida haga valer su derecho en proceso separado.
5. El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3, que se le reconozca como cesionario, para lo cual, a la solicitud acompañará la prueba de su calidad.
6. Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane.
7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo.
Comentario:
1. El inc. 2° del núm. 4°, establece, con lógica jurídica, que la resolución del incidente en el cual se discute la calidad de heredero de mejor derecho no produce efectos de cosa juzgada porque la parte vencida puede hacer valer sus pretensiones en proceso separado, formulando, agregamos, pretensiones como aquellas que protege el C.C. en el art. 1387 o el art. 1321 sobre petición de herencia.
2. El núm. 5°, requiere para su aplicación de la prueba para demostrar la calidad de cesionario, subrogatorio o adquirente de los derechos hereditarios que no es otra que la escritura pública que contenga el acto jurídico de enajenación porque esta es la solemnidad que se debe cumplir para disponer de los derechos hereditarios, de conformidad con lo dispuesto en el C.C. art. 1857 y en el Decreto 960 de 1970 art. 12.
Jurisprudencia. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia 2002- 00366-01 de marzo 30 de 2012. M. P. Edgardo Villamil Portilla.
Problema jurídico: ¿Puede transmitir la herencia quien al tiempo de su muerte aun no es heredero?
“…, hay que aclarar que de las reglas citadas en el cargo se desprende nítidamente que la transmisión de la herencia sólo se presenta en aquellos casos en los cuales: i) fallece el causante; ii) al tiempo de deferirse la sucesión, existe -sobrevive un sujeto que por disposición legal o testamentaria adquiere de forma primigenia la calidad de heredero o legatario; iii) el heredero o legatario primigenio (transmitente) fallece antes de que acepte o repudie la herencia; y iv) al momento de su muerte, el heredero o legatario primigenio (transmitente) cuenta, a su vez, con otros herederos (transmitidos), a quienes traslada “el derecho a aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido”, acorde con lo establecido en el artículo 1014 del Código Civil.
“Resulta indispensable, entonces, que el heredero o legatario que transmite sus derechos (transmitente) se halle con vida al momento de la muerte de su causante y que, en consecuencia, se haya deferido la herencia en los términos del artículo 1013 del Código Civil, así sea que no hubiese tenido conocimiento de ello. Del mismo modo, es necesario que los herederos subsiguientes a quienes se transmite el derecho de aceptar o repudiar la herencia (transmitidos), se encuentren vivos para el instante en que fallece el heredero transmitente, pues como prevé el artículo 1019 ibídem, “para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado”. Sólo en esas condiciones, quienes suceden al heredero o legatario al que inicialmente se defirió la herencia, tienen la posibilidad de repudiarla o aceptarla, y en este último caso, recibirán la parte que le habría correspondido en la sucesión”.
“Dicho de otro modo, R. F. P. P. -hijo de la demandante- nunca tuvo la facultad de aceptar o repudiar la herencia de su padre, porque para cuando feneció su existencia (11 de diciembre de 1999) aún no se había dado la apertura de la sucesión de R. M. P. E., ni se había deferido la herencia de este último, sencillamente porque aún en vida se encontraba. Por ende, si el hijo premuerto nunca adquirió la condición de heredero de su padre, ni siquiera por un instante, tampoco pudo haber transmitido a su heredera universal un derecho que no tenía, esto es, la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia”.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
Para los fines previstos en el artículo 1289 del Código Civil, el juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.
De la misma manera se procederá respecto del cónyuge o compañero sobreviviente que no haya comparecido al proceso, para que manifieste si opta por gananciales, porción conyugal o marital, según el caso.
El requerimiento se hará mediante la notificación del auto que declaró abierto el proceso de sucesión, en la forma prevista en este código.
Si se ignora el paradero del asignatario, del cónyuge o compañero permanente y estos carecen de representante o apoderado, se les emplazará en la forma indicada en este código. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido, se le nombrará curador, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en los incisos anteriores, según corresponda. El curador representará al ausente en el proceso hasta su apersonamiento y, en el caso de los asignatarios, podrá pedirle al juez que lo autorice para repudiar. El curador del cónyuge o compañero permanente procederá en la forma prevista en el artículo 495.
Los asignatarios que hubieren sido notificados personalmente o por aviso de la apertura del proceso de sucesión, y no comparezcan, se presumirá que repudian la herencia, según lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil, a menos que demuestren que con anterioridad la habían aceptado expresa o tácitamente. En ningún caso, estos adjudicatarios podrán impugnar la partición con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que la aprueba.
Cuando el proceso de sucesión se hubiere iniciado por un acreedor y ningún heredero hubiere aceptado la herencia, ni lo hubiere hecho el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el juez declarará terminado el proceso dos (2) meses después de agotado el emplazamiento previsto en el artículo 490, salvo que haya concurrido el cónyuge o compañero permanente a hacer valer su derecho.
Comentario:
Cabe destacar la previsión de que la notificación del auto de apertura del proceso de sucesión al heredero constituye requerimiento para constituirlo en mora de declarar si acepta o repudia la asignación (art. 94) de modo que su silencio se interprete como repudio, por lo que se explica que en el auto esté contenido expresamente el requerimiento. Así mismo es importante el requerimiento al cónyuge para que manifieste si opta por gananciales o por la porción conyugal, de tal modo que su silencio pueda ser interpretado en la forma señalada en el artículo 495.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
Con el fin de iniciar el proceso de sucesión o para intervenir en él, mientras no se haya proferido sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación, podrá solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su crédito, para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, que la repudiación le causa perjuicio.
El juez concederá la autorización si se acompaña título que pruebe el crédito, aunque esté sujeto a plazo o condición pendiente. El auto que niegue la solicitud durante el curso del proceso es apelable en el efecto diferido; el que la concede en el devolutivo.
Comentario:
Esta disposición establece una especie de acción oblicua o legitimación extraordinaria, al autorizar a los acreedores del asignatario que repudia la asignación para que la acepten hasta concurrencia del crédito, siempre que la repudiación los perjudique.
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Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
La solicitud de autorización para repudiar asignaciones a favor de incapaces o ausentes se tramitará como incidente, con intervención del Ministerio Público y del defensor de familia. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.
Comentario:
Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Se exceptúan las personas que no tienen la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con el beneficio de inventario.
Al mismo tiempo, sus representantes legales no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces o de bienes muebles que valgan más de mil pesos, sin autorización judicial, con conocimiento de causa.
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SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
Cuando el cónyuge o compañero permanente pueda optar entre porción conyugal y gananciales deberá hacer la elección antes de la diligencia de inventario y avalúos. En caso de que haya guardado silencio se entenderá que optó por gananciales. Si no tuviere derecho a estos, se entenderá que eligió por aquella.
Si el cónyuge o compañero permanente opta por porción conyugal o porción marital, según el caso y abandona sus bienes propios, estos se incluirán en el activo correspondiente.
Comentario:
La opción entre porción conyugal y gananciales comporta una decisión eminentemente pragmática o de conveniencia porque en el evento dado se tiene que evaluar desde el punto de vista económico qué resulta más beneficioso para el cónyuge sobreviviente, habida consideración de los bienes propios y de los bienes sociales.
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SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La tendrá el albacea con tenencia de bienes y a falta de este los herederos que hayan aceptado la herencia, con arreglo a lo prescrito por el artículo 1297 del Código Civil. Los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial serán administrados conjuntamente por el cónyuge sobreviviente, compañero permanente y el albacea, o por aquel y los mencionados herederos, según el caso.
2. En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre estos y el cónyuge o compañero permanente sobrevivientes, o entre cualquiera de los anteriores y el albacea, en torno a la administración que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el secuestro de los bienes, sin perjuicio del albaceazgo.
3. Las diferencias que ocurran entre el cónyuge o compañero permanente o los herederos y el albacea serán resueltas por el juez, de plano si no hubiere hechos que probar, o mediante incidente en caso contrario. El auto que resuelva estas peticiones solo admite recurso de reposición.
Comentario:
Por supuesto que en todos estos casos los administradores de los bienes están en el deber de rendir cuentas de su gestión.
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SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
Desde la demanda de apertura del proceso de sucesión, cualquiera de los herederos podrá pedir que se requiera al albacea para que exprese si acepta el cargo, en los términos y para los fines del artículo 1333 del Código Civil.
Comentario:
Los herederos pueden pedir que se requiera al albacea para que manifieste si acepta o no el cargo, y en caso de que acepte comparezca a ejercerlo en el plazo que le señale el juez (que debe ser breve) so pena de caducar su nombramiento (C.C. art. 1333).
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SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
El juez entregará al albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo, aquellos a que se refiera su gestión, en diligencia para cuya práctica señalará día y hora. En caso de que el albacea no comparezca, se declarará caducado su nombramiento, a menos que dentro de los tres (3) días siguientes presente prueba siquiera sumaria, de haber tenido motivo justificado para ello. Respecto de los bienes sociales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 496.
Cuando haya varios albaceas con tenencia de bienes y atribuciones comunes, la entrega se hará en un solo acto a todos los que hayan aceptado el cargo. Si el testador dividió las atribuciones de los albaceas, en la diligencia se hará la separación de los bienes que deba administrar cada uno de ellos.
Se tendrán por entregados y se prescindirá de la diligencia si el albacea manifiesta que tiene los bienes en su poder y presenta una relación de ellos.
Comentario:
El juez entregará al albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo, aquellos a que se refiera su gestión (porque puede haber varios albaceas con tenencia de bienes), en diligencia para cuya práctica señalará día y hora.
Libro:
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SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
El albacea con tenencia de bienes, además de las atribuciones y deberes que le señala el Código Civil, tendrá los propios de un secuestre.
Las solicitudes sobre remoción del albacea en los casos previstos por el Código Civil, se resolverá mediante incidente. El auto que lo resuelva solo admite recurso de reposición.
Comentario:
Al albacea con tenencia de bienes le corresponde velar por la seguridad de los mismos, hacer que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y documentos mientras no haya inventario solemne, y cuidar de que se proceda a este inventario con citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión, salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes determinen unánimemente que no se haga inventario solemne (C.C. art. 1341).
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SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
El albacea con tenencia de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes.
Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas del albacea una vez expirado el cargo, se tramitarán así:
1. Si no se presentaron espontáneamente, el juez a solicitud de cualquiera de los herederos ordenará rendirlas en el término que señale, que no podrá exceder de veinte (20) días.
2. Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez (10) días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea, mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
3. Quien objete las cuentas deberá explicar las razones de su desacuerdo y hacer una estimación de ellas. La objeción se tramitará mediante incidente y, en el auto que lo resuelva, se impondrá multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes (smlmv) al albacea, si las cuentas rendidas difieren en más del treinta por ciento (30%) de la regulación hecha por el juez, o al objetante si se advierte que la objeción fue temeraria.
4. Si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en proceso separado.
Cuando el testador no hubiere señalado los honorarios del albacea, el juez los regulará en la providencia que las apruebe.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a los secuestres.
Comentario:
Las cuentas se deben rendir al final del ejercicio del cargo. Una vez rendidas nace el derecho a los honorarios, salvo que el testador no los haya asignado, evento en el cual el juez los regulará.