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Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:
1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.
En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.
En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.
También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.
Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas.
2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente.
En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente.
La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.
Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.
3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.
ARTÍCULO 502. INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES. Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado.
Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso.
Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas.
Comentario:
Por un lado, si se tiene en cuenta que con la demanda debe adjuntarse el inventario de bienes y su avalúo (art. 489), el debate sobre la integración del patrimonio del causante viene planteado desde la apertura del proceso de sucesión, lo que constituye un avance en la elaboración definitiva del inventario de bienes; y por otro lado, la ley prevé un debate amplio sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas de la sociedad conyugal o patrimonial, para asegurar que el juez de la sucesión resuelva sobre ello en lugar de obligar a los interesados a promover otros procesos con tal objetivo.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado.
Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso.
Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas.
Comentario:
Si se dejaron de inventariar bienes los interesados deben solicitar inventarios y avalúos adicionales, y si se incluyen partidas indebidamente, también, proceden las objeciones.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
En firme el inventario y los avalúos, si existe dinero disponible para el pago de alguna deuda y de consuno lo solicitan los interesados, el juez podrá autorizar el pago. Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrá pedir la dación en pago o el remate de determinados bienes en pública subasta o en una bolsa de valores si fuere el caso.
El juez resolverá la solicitud después de oír a los interesados, para lo cual se les dará traslado de ella por tres (3) días en la forma prevista en el artículo 110, salvo que se presente de consuno.
El producto de la venta se destinará al pago de las deudas hereditarias o de los legados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1431 del Código Civil.
Comentario:
Para que esta solicitud sea viable, entre otras cosas, se requiere que estén aprobados y en firme los inventarios y avalúos; que no haya dinero suficiente para el pago de deudas hereditarias o legados exigibles; que, si versa sobre inmuebles, se presente el certificado de tradición y libertad, con retroactividad de diez (10) años y; que los bienes, tanto muebles como inmuebles, estén secuestrados, medida que comporta una garantía para el rematante, con la finalidad de que no se vea expuesto a trabas en el momento de la entrega.
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
Los legados de especies muebles podrán entregarse al asignatario, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1431 del Código Civil, con la autorización del juez.
Los legatarios no podrán adelantar proceso ejecutivo para el cobro de su asignación, mientras no haya sido aprobada la partición o la adjudicación de bienes.
Comentario:
Los legados solo son posibles en las sucesiones testamentarias. Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados (C.C. art. 1432).
Libro:
Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil.
Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación.
Comentario:
Esta disposición regula la acción entre los interesados dentro de la sucesión, pero no la de un tercero afectado en su derecho de dominio, por eso no puede confundirse con la prevista en el C.C. art. 1388 que establece la acción del dueño de una cosa, que no tiene interés dentro de la sucesión contra los herederos. Pero si la exclusión la solicita un heredero que se dice ser dueño del bien, pues, en este asunto se coloca como un tercero, e igualmente debe resolverse en proceso separado.
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Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
Mientras en el proceso no se haya decretado la partición o aprobado la adjudicación, los acreedores hereditarios y testamentarios podrán pedir que se les reconozca el beneficio de separación.
El juez concederá el beneficio si fuere procedente conforme al Código Civil, siempre que a la petición se acompañe documento en que conste el crédito, aunque este no sea exigible, y que se indiquen los bienes que comprenda. Esta solicitud se tramitará como incidente, y el auto que lo decida solo admite reposición.
Comentario:
El beneficio de separación es el que concede la ley a los acreedores hereditarios y testamentarios para pedir que no se confundan los bienes del difunto con los del heredero.
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Sección:
SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
En la demanda de apertura del proceso de sucesión se entiende incluida la solicitud de partición, siempre que esté legitimado para pedirla quien lo haya promovido.
Aprobado el inventario y avalúo el juez, en la misma audiencia, decretará la partición y reconocerá al partidor que los interesados o el testador hayan designado; si estos no lo hubieren hecho, nombrará partidor de la lista de auxiliares de la justicia.
Cuando existan bienes de la sociedad conyugal o patrimonial y en la misma audiencia el cónyuge o compañero permanente manifieste que no acepta el partidor testamentario, el juez designará otro de la lista de auxiliares de la justicia.
El auto que decrete la partición lleva implícita la autorización judicial para realizarla si hubiere incapaces, caso en el cual el juez designará el partidor. En todo caso se fijará término para presentar el trabajo.
Los interesados podrán hacer la partición por sí mismos o por conducto de sus apoderados judiciales, si lo solicitan en la misma audiencia, aunque existan incapaces.
Comentario:
1. De una parte, esta disposición pretende suprimir la demora entre la audiencia de inventarios y avalúos y la partición. Consciente de que la partición es un acto dispositivo por excelencia, la ley entiende implícita la solicitud de la partición en la demanda de apertura del proceso de sucesión siempre que el demandante esté legitimado para ello. A partir de allí dispone que, después de la aprobación del inventario y el avalúo, en la misma audiencia se decrete la partición.
2. Por otra parte, no sobra recordar que:
– El apoderado requiere de facultad expresa para pedir la partición (art. 77).
– En caso de existir comunidad de gananciales, al disolverse por la muerte de uno de los cónyuges se forman dos (2) universalidades la de gananciales y la herencial. En este caso es imperativo liquidar y partir las dos (2) masas patrimoniales. Así, al viudo se le pagan sus gananciales (equivalente a la mitad del patrimonio ganancial) y los restantes bienes (la otra mitad de gananciales y los bienes de exclusiva propiedad del cónyuge fallecido forman el patrimonio herencial).
– Los funcionarios ante quienes se tramite la sucesión, cuando la cuantía sea superior a 700 UVT (Unidad de Valor Tributario) previamente a la partición deben informar a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales (Decreto 624 de 1989, arts. 844 y 849).
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TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
En su trabajo el partidor se sujetará a las siguientes reglas, además de las que el Código Civil consagra:
1. Podrá pedir a los herederos, al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.
2. Cuando considere que es el caso dar aplicación a la regla primera del artículo 1394 del Código Civil, lo expresará al juez con indicación de las especies que en su concepto deban licitarse, para que convoque a los herederos y al cónyuge a una audiencia con el fin de oír sus ofertas y resolver lo que corresponde. La base de las ofertas será el total del avalúo practicado en el proceso y el auto que haga la adjudicación tendrá los mismos efectos que el aprobatorio del remate.
Cualquiera de los interesados podrá pedir en la audiencia que se admitan licitadores extraños, y en tal caso se procederá a la subasta como se dispone en el artículo 515.
3. Cuando existan especies que no admitan división o cuya división la haga desmerecer, se hará la adjudicación en común y pro indiviso.
4. Para el pago de los créditos insolutos relacionados en el inventario, formará una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común, o a estos y al cónyuge o compañero permanente si dichos créditos fueren de la sociedad conyugal o patrimonial, salvo que todos convengan en que la adjudicación de la hijuela se haga en forma distinta.
5. Podrá pedir la venta de determinados bienes en pública subasta o en bolsa de valores, cuando la considere necesaria para facilitar la partición. De la solicitud se dará traslado a los herederos y al cónyuge en la forma prevista en el artículo 110 por tres (3) días, vencidos los cuales el juez resolverá lo procedente.
Igual solicitud podrá formularse cuando se haya obtenido autorización para realizar la partición por los interesados, y si estuviere suscrita por todos, el juez accederá a ella.
Comentario:
1. De una parte, debemos recordar que el partidor tiene dos (2) limitaciones generales para la elaboración de su trabajo:
– La voluntad del difunto cuando la sucesión es con testamento.
– Las disposiciones legales de orden público, tanto para el caso de la sucesión testada como cuando se trata de sucesión ab intestato.
2. Por otra parte, debemos tener presente que sólo son objeto de partición los bienes inventariados y avaluados, por lo que debe tenerse en cuenta: qué bienes son materia del reparto y su respectivo avalúo; entre quiénes se van a repartir y en qué proporción, guardando la posible igualdad y equivalencia de lotes o partidas que se adjudiquen (C.C. art. 1394).
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SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Título:
TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
Una vez presentada la partición, se procederá así:
1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.
2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.
3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.
4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito.
5. Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.
6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.
7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente.
La partición y la sentencia que la aprueba serán protocolizadas en una notaría del lugar que el juez determine, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Comentario:
Una vez presentado el trabajo de partición, puede suceder:
1. Que el cónyuge y los herederos soliciten que se apruebe de plano, caso en el cual el juez procederá conforme con lo pedido, pero se aprobará previo envío a liquidación comprobación de pago del impuesto de la sucesión.
2. Que no se haga la solicitud por unanimidad o por olvido, caos en los cuales, el juez deberá correr traslado de la partición por cinco (5) días para que si lo tienen a bien los interesados formulen objeciones.
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SECCIÓN TERCERA: PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
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TITULO I: PROCESO DE SUCESIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Tramite de la sucesión
Texto del artículo:
El juez reemplazará al partidor cuando no presente la partición o no la rehaga o reajuste en el término señalado, y le impondrá multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Comentario:
Debe entenderse que la multa es en salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de su imposición.