El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO V: AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Texto del artículo:
Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado.
El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad, lleve los dineros a una cuenta bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.
En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.
Comentario:
Los auxiliares de la justicia que tengan a cargo la administración de bienes, deben rendir cuentas periódicas ante el juez de conocimiento, dando a conocer el estado de los bienes dejados bajo su custodia y el rendimiento de los mismos. De esta manera, el juez autorizará los movimientos de las utilidades en beneficio de las partes, quienes no pueden ver mermados sus intereses económicos cuando los bienes se encuentran bajo custodia del auxiliar de la justicia por razón de medidas cautelares.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO V: AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Texto del artículo:
El secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Bajo su responsabilidad y con previa autorización judicial, podrá designar los dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y asignarles funciones. La retribución deberá ser autorizada por el juez.
Cuando los bienes secuestrados sean consumibles y se hallen expuestos a deteriorarse o perderse, y cuando se trate de muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea inevitable, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, constituirá certificado de depósito a órdenes del juzgado con el dinero producto de la venta, y rendirá inmediatamente informe al juez.
Comentario:
La función primordial del secuestre de bienes cautelados, es la de su custodia; y hará las veces de administrador de esos bienes. Deberá rendir periódicamente cuentas de su administración ante el juez, como se apuntó en comentario precedente. Los honorarios que devenga, serán autorizados por el juez.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo I: Capacidad y representación
Texto del artículo:
Podrán ser parte en un proceso:
1. Las personas naturales y jurídicas.
2. Los patrimonios autónomos.
3.El concebido, para la defensa de sus derechos.
4. Los demás que determine la ley.
Comentario:
El artículo 53 del CGP responde a la pregunta sobre sobre quiénes tienen la posibilidad de ser parte en un eventual proceso judicial, así esa posibilidad no llegue a concretarse jamás. Como respuesta, la norma establece una lista no taxativa. Todos quienes allí se mencionan poseen una cualidad en común y es que son sujetos de derecho. Es decir que, si se quisiera simplificar la respuesta, podría decirse acertadamente que tienen capacidad para ser parte o capacidad para ser sujetos procesales todos aquellos quienes sean reconocidos por el ordenamiento como sujetos de derecho¹.
Es importante no confundir la capacidad para ser parte con la legitimación en la causa. La capacidad para ser parte es la posibilidad de intervenir en un proceso judicial, que se debe analizar en abstracto, mientras que la legitimación en la causa es la autorización que el ordenamiento otorga a un sujeto determinado para actuar como parte en un proceso en concreto, formulando pretensiones o soportándolas. En caso de que no haya legitimación en la causa en cabeza de alguna de las partes, el sujeto tendrá capacidad para ser parte, pero la sentencia tendrá que negar necesariamente las pretensiones.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Cfr. la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia No. SC2215-2021, de fecha 9 de junio de 2021, M.P: Francisco Ternera Barrios.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo I: Capacidad y representación
Texto del artículo:
Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.
Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.
Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.
Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.
Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador.
Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule.
Los concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen nacido.
Comentario:
El artículo 54 del CGP consagra la llamada capacidad procesal, que consiste en la posibilidad de comparecer al proceso judicial de los sujetos que a él concurran por si mismos, sin necesidad de hacerlo por conducto de un representante legal o con su autorización¹. En estricto rigor esta capacidad solamente se predica de las personas naturales, que son aquellos sujetos de quienes se predica la cualidad de la capacidad.
La norma señala que las personas que puedan disponer de sus derechos son quienes tienen, por esa misma razón, la capacidad para comparecer a los procesos judiciales por si mismos que serán todas las personas naturales, mayores de edad. Debe recordarse, adicionalmente, que la Ley 1996 de 2021 eliminó la figura de la interdicción.
El segundo inciso establece el modo de proceder cuando los padres de un menor estuvieran en desacuerdo sobre su representación legal o cuando suceda lo mismo en relación con varios guardadores. En el tercer inciso es señala la forma de comparecer al proceso de las personas jurídicas y de los patrimonios autónomos, los que deberán hacerlo por conducto de sus representantes legales de acuerdo con la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, aquellos deberán comparecer por conducto del representante o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria. En estricto rigor, todos estos sujetos a los que se refiere el tercer inciso de la disposición comentada deben comparecer por conducto de un representante, pero no porque sean incapaces de acuerdo con las normas sustanciales, sino por su propia naturaleza.
De acuerdo con la disposición es de la mayor importancia tener presente que no existe ninguna restricción referida a cuál de los varios representantes o apoderados generales de una persona jurídica pueden actuar en el proceso judicial, pues es clara en señalar que cualquiera de ellos puede hacerlo, sea que se trate de un representante principal o de uno de sus suplentes o un representante para efectos judiciales o por conducto de un apoderado general. En el caso de las personas jurídicas en liquidación su comparecencia deberá llevarse a cabo por conducto del liquidador designado según el régimen de la liquidación que resulte aplicable. Finalmente, los grupos de personas deberán comparecer al proceso según las normas aplicables, que no serán otras que las contenidas en la Ley 472 de 1998, mientras que el nasciturus deberá comparecer por conducto de quien ejercería su representación en caso de que ya hubiera nacido.
Notas al pie de página del comentario:
¹ La Sala Civil de la Corte Suprema ha indicado (sentencia No. SC2215-2021, de fecha 09 de junio de 2021) que la capacidad procesal o de obrar está “(…) referida a la facultad de ejercer esos derechos y obligaciones sin el auxilio de un tercero, que procesalmente equivale a la capacidad procesal y que determina la posibilidad de realizar actos procesales, directamente o a través del representante o apoderado”.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo I: Capacidad y representación
Texto del artículo:
Para la designación del curador ad lítem se procederá de la siguiente manera:
1. Cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez le designará curador ad lítem, a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio.
Cuando intervenga el defensor de familia, este actuará en representación del incapaz.
2. Cuando el hijo de familia tuviere que litigar contra uno de sus progenitores y lo representare el otro, no será necesaria la autorización del juez. Tampoco será necesaria dicha autorización cuando en interés del hijo gestionare el defensor de familia.
Comentario:
El artículo 55 del CGP se refiere a algunas circunstancias particulares relacionadas con la designación del curador ad litem. Es preciso indicar que varios aspectos de importancia, relativos a esta figura, se encuentran regulados en detalle en algunas otras disposiciones del CGP. Así, por ejemplo, el artículo 48, num. 7., señala cómo se debe designar al curador ad litem, indicando que su designación recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión quien ejercerá el cargo de forma gratuita como defensor de oficio y que se trata de un cargo de forzosa aceptación, salvo que el designado ya se esté desempeñando como curador ad litem cinco (5) procesos. De igual manera, el artículo 108 del CGP hace referencia a la necesidad de designar curador ad litem a las personas determinadas e indeterminadas luego de haberse surtido su emplazamiento (para lo cual deberá tenerse en cuenta la modificación introducida al respecto por el artículo 10° de la Ley 2213 de 2021). Así mismo, el artículo 372, num. 6°, inc. 2°, contiene algunas previsiones sobre la asistencia del curador ad litem a la audiencia inicial.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo I: Capacidad y representación
Texto del artículo:
El curador ad lítem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.
Comentario:
El artículo 56 del CGP, en consonancia con el artículo 55 ibidem señala algunas previsiones atinentes a las funciones del curador ad litem. En primer término, se indica que el curador actuará hasta cuando se haga presente en el proceso la persona por él representada o su representante, previsión esta que resulta aplicable respecto de las personas determinadas, puesto que el curador de los indeterminados permanecerá en su encargo mientras dure el respectivo proceso. De otra parte, la disposición establece que el curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la propia parte (caso de la confesión o absolver interrogatorio o declaración de parte), sin que le esté permitido recibir ni disponer del litigio por lo que no puede tampoco conciliar, transigir, desistir, ni allanarse¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ En sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (Rad. Nº 050013103005201500201-02, M.P. Gloria Patricia Montoya Arbeláez), se señaló que al curador le está vedado realizar aquellos actos que le corresponden a la parte misma; por tanto, no puede exigírsele que objete el juramento estimatorio realizado por la parte demandante; pues sería atribuirle unas facultades que no posee, dado que no tiene argumento alguno para ello, ante la falta de un conocimiento claro y profundo de los hechos descritos en la demanda.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo I: Capacidad y representación
Texto del artículo:
Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación.
El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado.
Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso.
Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días.
Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación.
El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley.
Comentario:
En el artículo 57 del CGP se regula la denominada agencia oficiosa procesal, figura que consiste en la posibilidad de que un sujeto pueda actuar a nombre de otro, de manera temporal, sin tener poder ni autorización debido a circunstancias excepcionales, como que el representado se halle ausente o imposibilitado para actuar, para cuya demostración bastará hacer la afirmación al respecto en la demanda o en la contestación.
Las actuaciones que permite la norma se reducen a la presentación de la demanda y su contestación. El agente deberá actuar a través de abogado, salvo el caso de que lo sea o en los demás eventos exceptuados en la ley como los eventos de las acciones populares o de tutela.
La disposición infortunadamente tiene varias limitaciones, siendo la más grave el hecho evidente de que la imposibilidad (como una enfermedad grave) o la ausencia de la persona representada transitoriamente por el agente oficioso, podrían ser de tal magnitud o duración que sea imposible materialmente lograrse ratificación a los que se refiere la norma en los breves términos allí previstos. Frente a esta situación, que podría generar una gran injusticia, podría el juez inaplicar la disposición, particularmente el aparte atinente a la ratificación o su término, a efectos de proteger los derechos del sujeto que se encuentre en tales circunstancias.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo I: Capacidad y representación
Texto del artículo:
La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio.
Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Para tal efecto protocolizarán en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en la oficina pública correspondiente.
Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código. Mientras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país.
Comentario:
El artículo 58 del CGP plantea tres escenarios en relación con las personas jurídicas extranjeras y organizaciones sin ánimo de lucro que deban actuar en un proceso judicial.
La primera de ellas se refiere a las sociedades con “negocios permanentes” en Colombia, caso en el cual deberán regirse por las disposiciones respectivas del Código de Comercio. Sobre el particular, su artículo 476 señala que la sociedad extranjera que pretenda establecer negocios permanentes en el país tendrá que establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional, conforme con las reglas de dicha disposición.
En el segundo inciso contiene la regulación relativa a los casos de personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales que establezcan negocios o quieran desarrollar su objeto en el país, caso en el cual deberán constituir un apoderado con capacidad para representarlas judicialmente, junto con las demás formalidades allí previstas.
Finalmente, en el inciso tercero se regula lo concerniente a las personas jurídicas extranjeras que no tengan no tengan negocios permanentes en el país, evento en el cual estarán representadas en el proceso por el apoderado que constituyan para actuar en el respectivo proceso judicial. Dicho apoderado hará las veces de representante de la persona jurídica extranjera, pudiendo desplegar todos los actos que ese rol supone, como asistir a la audiencia de conciliación o absolver interrogatorio de parte. Para el otorgamiento del poder podrá optarse por acudir a las previsiones del CGP y el Código de Comercio, debiéndose tener en cuenta las reglas sobre legalización o apostille de documentos públicos otorgados en el extranjero, o bien utilizar la previsión contenida en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 sobre otorgamiento del poder mediante el mensaje de datos.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo I: Capacidad y representación
Texto del artículo:
Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2o del artículo precedente, pero el registro se efectuará en la respectiva Cámara de Comercio. Si no los constituyen llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva agencia.
Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, será representada por quien lleve la dirección de esta.
Comentario:
En el artículo 59 del CGP se menciona el caso de las agencias y sucursales de sociedades nacionales. En el primer caso, dado que el administrador de la agencia no representa a la sociedad propietaria según el artículo 264 del Código de Comercio, la disposición señala la necesidad de constituir “apoderados con capacidad de representarlas” en los lugares donde funcionen las agencias, conforme las reglas del inciso 2° del artículo 58 del CGP. En caso de que así no se proceda, la representación la llevarán los “directores” de las agencias por ministerio de la ley. En el caso de las sucursales, la representación de la sociedad propietaria será ejercida por el administrador de la sucursal cuyas facultades deberán estar previstas en los estatutos y, a falta de ello, en el poder que deberá conferírsele, según las reglas del artículo 263 del Código de Comercio. En caso de que no se haya constituido mandatario para una sucursal la representación la llevará a cabo “quien lleve la dirección de esta”, caso en el cual “se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal” según el inciso 2° del mismo art. 263 citado.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo II: Litisconsortes y otras partes
Texto del artículo:
Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Comentario:
El artículo 60 del CGP reglamenta el caso del litis consorcio facultativo. Esta figura se presenta cuando en alguna de las partes o en varias de ellas, hay una pluralidad de sujetos (fenómeno conocido con el nombre de parte plural) junto al hecho de que dichos sujetos tienen relaciones sustanciales autónomas e independientes. Surge de varios fenómenos, como: la acumulación subjetiva de pretensiones¹, la acumulación de demandas o la acumulación de procesos. En tales casos a pesar de que la parte integrada por varios sujetos es una sola, debido a la singularidad de las relaciones jurídicas de las que aquellos forman parte, la disposición comentada señala que deben ser considerados, en sus relaciones con la contraparte, “como litigantes separados”. Esto quiere decir, como lo indica el último aparte de la disposición, que los actos de cada uno de ellos no redundarán ni en perjuicio ni en beneficio de los demás.
En tales términos, cada litisconsorte podrá, por ejemplo, llevar a cabo válidamente los actos de disposición del derecho en litigio, como la transacción, la conciliación, el desistimiento o el allanamiento, sin tener que contar con la anuencia o participación de los demás litisconsortes. De igual forma, según el artículo 192, inciso 2° del CGP, cada litisconsorte facultativo podrá confesar válidamente y tales manifestaciones se deberán valorar como confesión respecto de ese litisconsorte y como un testimonio en relación con los demás litisconsortes.
Si bien la disposición comentada señala que la situación autónoma de los litisconsortes no afectará la unidad procesal, es factible que suceda el rompimiento de la unidad procesal, como cuando algunos de ellos celebran una transacción con su contraparte o cuando la sentencia de primera instancia es apelada únicamente por alguno o algunos de los litisconsortes.
Notas al pie de página del comentario:
¹ En auto de fecha 25 de febrero de 2020 (radicado 47001310300420170018601, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo), la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que en “(…) el litisconsorcio facultativo se presenta una pluralidad de pretensiones, cuya titularidad autónomamente recae en cada uno de los litisconsortes, razón por la que la ley los considera “como litigantes separados”.