El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo II: Litisconsortes y otras partes
Texto del artículo:
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.
Comentario:
El litisconsorcio necesario supone, al igual que en el caso del facultativo, una pluralidad de sujetos que componen alguna de las partes del proceso. A diferencia de aquella figura, en esta los varios sujetos han sido partícipes de una sola relación sustancial, o de un solo acto jurídico, que constituyen el objeto del litigio. Por esta razón, resulta imprescindible que todos esos sujetos están presentes en el proceso, al menos, al momento en el que se profiera el fallo de primera o única instancia para evitar una situación absurda. En caso de que no estén presentes todos los litisconsortes habrá una patología denominada indebida integración del contradictorio o del litisconsorcio necesario frente a la cual el CGP establece varios remedios o soluciones, algunas de ellas contenidas en la misma disposición, todas dirigidas a convocar al proceso a los sujetos ausentes.
En este tipo de litisconsorcio todos los sujetos conforman una especie de unidad de suerte, lo cual quiere decir que en principio no son viables las actuaciones independientes, ni el rompimiento de la unidad procesal¹. De igual modo los actos procesales desfavorables, así como los de disposición del derecho en litigio, solamente tendrán eficacia si provienen de todos los sujetos, mientras que los favorables pueden provenir de cualquiera de ellos. Así mismo la confesión tendrá que provenir de todos para que tenga valor, en los términos del art. 192 inc. 1° del CGP, pues en caso contrario solo tendrá valor de testimonio.
Notas al pie de página del comentario:
¹ En sentencia Nº SC2879-2022, de fecha 27 de septiembre de 2022, (M.P.: Luis Alonso Rico Puerta), la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que “la existencia del litisconsorcio necesario impone que la decisión judicial deba ser idéntica para todos los litisconsortes”.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo II: Litisconsortes y otras partes
Texto del artículo:
Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.
Comentario:
El art. 62 del CGP regula el caso particular del litisconsorte cuasi necesario. En buena medida esta figura comparte algunas características del necesario, en el sentido de que existe una única relación sustancial o un único acto jurídico, de los cuales forman parte varios sujetos. No obstante, en este caso existe una disposición, sustancial o procesal, que autoriza que en un eventual proceso judicial que verse sobre la relación sustancial o el acto aludidos, no sea preciso que se encuentren presentes en él todos quienes en ellos han intervenido. En tal escenario la sentencia que resuelva la controversia producirá efectos aún para quienes no se encuentren presentes en el proceso. Debe entenderse que esos “efectos jurídicos” a los que se refiere la disposición están limitados a la cosa juzgada, más no a la ejecutabilidad del respectivo fallo pues lo contrario supondría una vulneración al debido proceso del sujeto ausente. La disposición establece la posibilidad de que los sujetos ausentes puedan intervenir en el proceso caso en el cual desempeñarán el rol de un coadyuvante, al que se le deberán aplicar las reglas de esta figura¹.
Un ejemplo de esta especial clase de litisconsorcio se encuentra en la figura de las obligaciones solidarias, bien por pasiva (en cabeza de los deudores) o por activa (o en cabeza de los acreedores). En esa línea, el art. 1570 del Código Civil autoriza a cualquiera de los acreedores solidarios a formular la respectiva demanda judicial, mientras que el art. 1571 del mismo Código establece la misma autorización respecto de cualquiera de los deudores solidarios. Otro caso se encuentra en las obligaciones indivisibles, de acuerdo con las reglas contenidas en el art. 1587 del Código Civil, según la cual es posible demandar a cualquiera de los deudores de una de tales obligaciones, y si es de tal naturaleza que el sujeto demandado deba cumplirla él sólo (como quien se haya en poder de la cosa debida) puede ser condenado al total de cumplimiento sin perjuicio de su reclamación posterior contra los demás deudores por la indemnización que le deban.
Notas al pie de página del comentario:
¹ En sentencia Nº SC3956-2022, de fecha 9 de diciembre de 2022, (M.P.: Luis Alonso Rico Puerta), la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que los litisconsortes cuasinecesarios están habilitados para intervenir en un proceso, pero eso no implica que deban ser citados, “en la medida que la comentada participación procesal es meramente voluntaria, siendo la única voluntad relevante la suya propia, en tanto litisconsortes cuasinecesarios”.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo II: Litisconsortes y otras partes
Texto del artículo:
Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado.
En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.
Comentario:
El artículo 63 del CGP regula la figura del interventor excluyente (figura también llamada intervención excluyente o ad excludendum), en virtud de la cual un sujeto ajeno a un proceso judicial en curso manifiesta ser el titular del derecho real o personal objeto de la controversia, por lo que su posición jurídica resulta estar en contraposición, al mismo tiempo, al interés del demandante y del demandado. La disposición que se comenta, en virtud del principio de economía procesal, abre la muy útil posibilidad de que el nuevo sujeto presente en el proceso en curso su reclamo, mediante la formulación de una demanda en contra de ambas partes, a fin de que en la sentencia se resuelva esa nueva situación¹.
Sobre la figura, es preciso tener presente: (i) sólo es admisible en procesos declarativos; (ii) la demanda del nuevo sujeto forzosamente debe dirigirse a ambas partes del proceso; (iii) la intervención solo es viable hasta la celebración de la audiencia inicial; (iv) tanto la controversia original como la surgida de la demanda formulada por el interventor excluyente se tramitarán de forma conjunta y (v) el juez en la sentencia deberá pronunciarse en primera medida sobre la reclamación del interventor excluyente y si esta no prospera, o sólo es acogida parcialmente, deberá en tal caso pronunciarse sobre la controversia original.
Notas al pie de página del comentario:
¹ En auto de fecha 28 de marzo de 2022 (radicado 76-622-31-84-001-2018-00245-01, M.P.: Barbara Liliana Talero Ortiz) la Sala – Civil Familia del Tribunal Superior de Buga señaló que el “(…) presupuesto sustancial de esta intervención radica en que se pretenda total o parcialmente el derecho controvertido, al punto que resulte incompatible con las pretensiones de las partes en el proceso, pues su objetivo es excluir o quebrar los derechos de los contendientes”.
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SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo II: Litisconsortes y otras partes
Texto del artículo:
Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
Comentario:
El artículo 64 del CGP se encarga de regular la figura del llamamiento en garantía. La disposición contiene dos partes: en la primera se alude a la denominada acción revérsica, en virtud de la cual, alguna de las partes de un proceso judicial, afirma tener un derecho, nacido de la ley o de un negocio jurídico, en virtud del cual puede trasladar a otro sujeto las consecuencias adversas que se le generen en virtud de un fallo desfavorable, solicitándole una indemnización o un reembolso total o parcial de lo que tenga que pagar por cuenta de la sentencia, sin que ello implique un desplazamiento de la posición judicial que ocupa la parte ni tampoco de la legitimación en la causa. La disposición exige que quien formule el llamamiento sólo tendrá que afirmar que tiene el derecho aludido, más no tendrá que demostrarse en ese momento su existencia, cuestión que será materia de decisión en la respectiva sentencia¹. En la segunda parte de la misma disposición se hace referencia a que esta misma figura del llamamiento en garantía puede ser empleada por quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, es decir, el adquirente que se vea enfrentado al riesgo de “(…) ser privado de todo o parte de ella, por sentencia judicial” quien podrá reclamar el saneamiento de la mencionada circunstancia respecto del vendedor, de acuerdo con el art. 1895 del Código Civil.
Notas al pie de página del comentario:
¹ En sentencia Nº SC4066-2020, de fecha 26 de octubre de 2020, (M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que son requisitos indispensables para que sea acogida la pretensión en contra del llamado: (i) la condena que deberá imponerse al llamante a raíz de la pretensión que en su contra elevó el extremo convocante, y (ii) la obligación del llamado –legal o contractual– de resarcir el pago que el primero deberá realizar.
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SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo II: Litisconsortes y otras partes
Texto del artículo:
La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables.
El convocado podrá a su vez llamar en garantía.
Comentario:
El artículo 65 del CGP establece que el llamamiento en garantía debe llevarse a cabo a través de la formulación de una demanda, la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el art. 82 del CGP y demás normas aplicables. Esta nueva demanda, como se ha indicado, deberá presentarse junto con la demanda inicial si quien formula el llamamiento es el demandante, mientras que el demandado deberá presentarla en el término de traslado para contestar la demanda. En cualquiera de los dos eventos el juez deberá calificarla, de manera similar a la calificación efectuada en relación con la demanda primigenia.
La disposición también señala que el sujeto llamado en garantía podrá a su turno llamar en garantía, si respecto de él se cumplen los presupuestos señalados en el art. 64 del CGP.
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SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo II: Litisconsortes y otras partes
Texto del artículo:
Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.
El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.
PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.
Comentario:
El artículo 66 del CGP señala algunos aspectos atinentes al trámite que debe seguirse una vez que se ha formulado una demanda de llamamiento en garantía. En caso de que la demanda por medio de la cual se formula el llamamiento sea admitida, se deberá notificar al convocado de manera personal y corrérsele un traslado por el mismo término de la demanda inicial. Vale resaltar que si no se logra hacer esta notificación personal en los seis (6) meses siguientes se producirá la ineficacia del llamamiento, por lo que al convocante no le quedará otra opción de iniciar un nuevo proceso en contra de quien iría a ser convocado en condición de llamado en garantía.
La disposición también señala que el llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento. Esto se debe no a que el llamado tenga la condición de demandado, sino a que sus intereses se encuentran hasta cierto punto alineados con quien formula el llamamiento, puesto que la sentencia adversa en contra de este será condición necesaria para que se avara la posibilidad de una condena al llamado en garantía. Por ello el llamado asume un rol particular pues, de un lado, se comporta como un coadyuvante de quien lo llamó en garantía, colaborando en su defensa, por ejemplo, solicitado pruebas o formulando excepciones de mérito contra la demanda inicial, por la razón anotada. Pero del mismo modo, el llamado podrá ejercer simultáneamente los mecanismos de defensa que considere respecto de quien lo llamó en garantía. En línea con lo expuesto, la disposición indica que en la sentencia se resolverá acerca de la relación que constituye la base del llamamiento y las peticiones en él contenida, siempre y cuando quien lo formule haya obtenido una decisión en contra.
Finalmente, el parágrafo de la disposición exime de notificar personalmente al llamado cuando ya sea parte en el proceso, con lo cual se consagra implícitamente la posibilidad de llamar en garantía a alguno de los codemandantes o codemandados.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo II: Litisconsortes y otras partes
Texto del artículo:
El que tenga una cosa a nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en el término de traslado de la demanda, con la indicación del sitio donde pueda ser notificado el poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante y una multa de quince (15) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales. El juez ordenará notificar al poseedor designado.
Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, mediante auto que se notificará por estado, el juez ordenará correr traslado de la demanda al poseedor.
Si el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de este y del poseedor por él designado.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a quien fuere demandado como tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona.
Cuando en el expediente aparezca la prueba de que el verdadero poseedor o tenedor es persona diferente del demandado o del llamado, el juez de primera instancia, de oficio, ordenará su vinculación. En tal caso, el citado tendrá el mismo término del demandado para contestar la demanda.
Comentario:
El artículo 67 regula una particular figura, en virtud de la cual cuando se demanda a un sujeto en calidad de poseedor, sin que en realidad tenga esa condición por tener la cosa en litigio a nombre otro, caso en el cual dicho sujeto carecerá de legitimación en la causa por pasiva, deberá efectuar la manifestación de tal circunstancia en el término de traslado de la demanda pues en caso de no hacerlo podrá ser condenado a los perjuicios que el silencio cause al demandante y a la multa a la que se refiere la disposición. Si el demandado obra según se indica en la norma el juez deberá citar a quien se indique como verdadero poseedor, frente a lo cual pueden suceder tres cosas: (i) que el nuevo sujeto citado acepta la condición de poseedor; (ii) que no la acepte de forma expresa o (iii) que guarde silencio. En el primer caso se excluirá del proceso al sujeto inicialmente demandado y su lugar lo ocupará el nuevo. En los otros dos, dada la incertidumbre atinente a quién ostenta en realidad la calidad de poseedor, tanto el sujeto original como el que fue citado permanecerán vinculados al proceso y la condición de verdadero poseedor se dilucidará con base en las pruebas que se recauden en él.
La disposición resulta aplicable igualmente a los casos en que se demanda a alguien en calidad de tenedor cuando la tenencia radique en otro sujeto, como en el evento del subarriendo. El último inciso de la disposición se refiere al caso en el que se establezca durante el curso del proceso que el verdadero poseedor o tenedor es otro sujeto diferente del demandado, evento en el cual el juez lo vinculará de oficio. Aunque no se indique de modo expreso en este inciso, resulta razonable entender que se deberá obrar de modo similar a como lo señalan los incisos anteriores.
La figura regulada resulta interesante pues plantea una solución razonable a un caso evidente de falta de legitimación por pasiva, aunque para unos eventos particulares, consistente en la citación del presunto legitimado en vez de la obtención de un fallo absolutorio que seguramente conllevará un nuevo proceso en contra del verdadero legitimado, lográndose así la materialización del principio de economía procesal. Vale resaltar que en futuras reformas resultará aconsejable establecer una norma similar, de carácter general, para todos los casos en los que se presente el fenómeno de carencia de legitimación en la causa por pasiva.
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SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo II: Litisconsortes y otras partes
Texto del artículo:
<Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.
Comentario:
La sucesión procesal supone un fenómeno en virtud del cual alguno de los sujetos del proceso deja de estar en él ocupando su lugar un sujeto diferente que continuará con la posición jurídica del original, es decir, tendrá la condición de ser su causahabiente.
Ocurre por tres tipos de fenómenos; (i) los relacionados con las personas naturales, como la muerte o el desaparecimiento (habiéndose eliminado del ordenamiento la figura de la interdicción por la Ley 1996 de 2019); (iii) los que acontezcan a las personas jurídicas, como la extinción, la fusión y la escisión y (iii) los que ocurran con respecto a la cosa litigiosa o el derecho litigioso, como la transferencia de aquella a cualquier título o la cesión de este. Frente a cada caso la disposición señala quiénes tendrán la condición de ser sucesores procesales de los sujetos originales.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo II: Litisconsortes y otras partes
Texto del artículo:
Cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente solo será parte en ellos.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo II: Litisconsortes y otras partes
Texto del artículo:
Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.
Comentario:
El artículo 70 establece una regla general para cualquier sujeto que ingrese al proceso, conocido como el principio de irreversibilidad, en virtud del cual el interviniente tomará el proceso en el estado en el que se encuentra sin que sea factible pretender que se retrotraiga a fases ya superadas.