El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo III: Terceros
Texto del artículo:
Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.
El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.
Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.
Comentario:
En el art. 71 del CGP se regula la figura del coadyuvante, enmarcada dentro del capítulo de terceros, consistente en la posibilidad de que un sujeto, ajeno a la relación sustancial debatida, pero parte de otra con alguna de las partes, ingrese al proceso en razón de la afectación que la sentencia adversa a dicha parte le puede traer, no por la decisión en términos jurídicos (al no integrar la relación que será objeto de pronunciamiento) sino por los que han sido llamados los efectos reflejos del fallo, es decir, las repercusiones que la sola inercia de la decisión puede producir en sujetos y relaciones ajenas al fondo de la decisión¹.
Un ejemplo se encuentra en la situación del arrendatario del poseedor de un bien, cuya reivindicación se demanda por el propietario inscrito. En caso de un fallo favorable al demandante, el bien deberá ser entregado sin que sea posible la oposición del arrendatario, si bien la orden de entrega no se dirigirá en contra suya al no ser parte de la relación sustancial debatida lo cual implica, no sólo que la sentencia no lo cobijará en su parte decisoria, sino que no lo abarcarán los efectos subjetivos de la cosa juzgada.
El coadyuvante ingresa al proceso, en principio, para apoyar la posición de la parte con la que tiene la relación sustancial, aunque en verdad y en sentido práctico la motivación es la de, indirectamente, defender sus propios intereses. Según la disposición, al no integrar la relación debatida, no puede desplegar los actos reservados a la parte que coadyuva, como absolver interrogatorio de parte, confesar o disponer del derecho en litigio ni los que se encuentren en oposición al querer de la parte. De resto el coadyuvante puede desplegar diversos actos en el proceso, como formular excepciones, solicitar y aportar pruebas, impugnar providencias que se dicten y participar en el debate probatorio, todo sujeto al principio de irreversibilidad, ya explicado a propósito del art. 70 del CGP
Notas al pie de página del comentario:
¹ Se puede consultar la sentencia Nº STC856-2023, de fecha 8 de febrero de 2023, (M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque), proferida por la la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, acerca de los requisitos para aceptar la intervención del coadyuvante, esto es, que éste demuestre un interés serio, inmediato, directo, vinculado al juicio y derivado de la existencia y potencial afectación de una relación sustancial con alguna de las partes.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo III: Terceros
Texto del artículo:
En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos.
El citado podrá solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Comentario:
El art. 72 se refiere al llamamiento de oficio o ex oficio, en virtud del cual el juez deberá citar, oficiosamente y en cualquiera de las instancias, a cualquier sujeto cuyos intereses puedan verse afectados o en peligro por colusión, fraude o cualquier circunstancia similar, para que haga valer sus derechos en la forma como mejor lo estime, por ejemplo, ingresando al proceso mediante intervención excluyente o inicie otras actuaciones judiciales. Si bien la figura se apoya en el loable propósito de defender los intereses de sujetos ajenos al proceso en virtud de actos defraudatorios de las partes, se enfrenta en la práctica con la evidente dificultad de que el juez pueda avizorar el riesgo de tal afectación, particularmente porque tales actos indebidos, como la colusión, no suelen ser rampantes y evidentes sino, por el contrario, revestidos de apariencia de corrección y licitud. De manera tal que el juez tendrá el imperioso deber de estar alerta y ante la menor sospecha de posibles defraudaciones activar la figura y citar al posible perjudicado.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo III: Terceros
Texto del artículo:
Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Comentario:
El art. 73 del CGP establece la regla general en relación con el denominado derecho de postulación, según la cual quienes acudan al proceso en condición de sujetos procesales lo deberán hacer por medio de un abogado, titulado e inscrito, salvo en los casos que expresamente estén exceptuados en las normas atinentes al ejercicio de la abogacía, tal como, por ejemplo, lo estable los artículos 28, 29, 30 y 31 del Decreto 196 de 1971¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Cfr. la sentencia Nº STC2397-2021, de fecha 11 de marzo de 2021, (M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona), proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia acerca de las características del derecho de postulación.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo IV: Apoderados
Texto del artículo:
Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.
Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.
Comentario:
El art. 74 del CGP establece las varias formas a través de las cuales se pueden conferir los poderes. Así, el general para toda clase de procesos se deberá otorgar por escritura pública, mientras que el especial, para uno o varios procesos en particular, se podrá otorgar mediante documento privado, esto es, mediante escrito dirigido al respectivo despacho que deberá tener nota de presentación personal. Los poderes en el exterior se deberán otorgar bien ante el cónsul colombiano o bien emplearse la vía alterna de la legalización o el apostille, según el art. 251 del CGP.
A lo anterior debe sumarse la opción contemplada en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 de acuerdo con la cual los poderes especiales se podrán otorgar igualmente mediante mensaje de datos, sin necesidad de firma manuscrita o digital y sin que requieran presentación personal o reconocimiento. En el texto del mensaje, además de las facultades del apoderado, se deberá indicar el correo electrónico de este que tendrá que ser el del Registro Nacional de Abogados. Las personas inscritas en el correo mercantil deberán remitir el poder desde la dirección de correo para recibir notificaciones.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo IV: Apoderados
Texto del artículo:
Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.
Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso.
En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.
El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.
Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.
Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente.
El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.
Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.
Comentario:
El art. 75 del CGP contiene varias reglas sobre el otorgamiento de los poderes, de las que vale resaltar: (i) es factible poder a uno o a varios abogados aunque simultáneamente solamente puede actuar uno de los designados; (ii) la disposición contiene una figura novedosa, según la cual se puede otorgar poder a una persona jurídica cuyo objeto sea la prestación de servicios jurídicos y en en le proceso podrá actuar cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal; (iii) los apoderados pueden sustituir el poder mientras no se encuentre restringida esta facultad.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo IV: Apoderados
Texto del artículo:
El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.
Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.
Comentario:
La relación jurídica que antecede al poder se encuentra enmarcada en un contrato de mandato, regulado por los artículos 2142 y siguientes del CC. Como todo mandato el consistente en la defensa de los intereses del mandante en uno o varios procesos judiciales, es esencialmente revocable, según lo dispone el num. 3° del art. 2189 del C.C.
Teniendo esto presente, el art. 76 del CGP señala las varias maneras en las que el poder termina, siendo la revocación una de ellas, bien porque el poderdante así lo exprese o porque designe un nuevo abogado. Vale señalar que el acto de la revocación en cualquiera de las formas indicadas termina de inmediato el poder, por lo que resulta inoficioso el auto al cual se refiere la disposición comentada en su segundo inciso. En todo caso, debe tenerse presente que dentro de los treinta días siguientes a tal providencia, el apoderado cuyo poder fue revocado puede formular un incidente de regulación de honorarios. Vencido dicho término la regulación solo se podrá presentar ante el juez laboral. En tal escenario, ante la imperiosa necesidad de que el sujeto que revocó el poder sea representado por un abogado, pues la revocación no es causal de suspensión o interrupción del proceso, el hecho de que enuevo apoderado acepte su designación sin mediar antes paz y salvo (pues el asunto será decidido mediante el citado incidente o en proceso aparte) no debería generar la falta disciplinaria consagrada en el art. 36 num. 2° de la Ley 1123 de 2007, por concurrir la cusal de exclusión contenida en num. 2° del art. 22 de la misma Ley.
El poder también finaliza por la renuncia del apoderado quien puede hacerlo sin motivación alguna pero, según la disposición comentada, esta no surte efectos sino cinco días luego de haberse radicado en el despacho junto con la comunicación enviada al mandante informado de la renuncia. Por obvias razones la muerte del mandatario pone fin al poder, por tratarse de un encargo intuitu personae, no así la muerte del mandante ni la extinción de la persona jurídica representada, eventos estos que generan, como ya se explicó a propósito del artículo 61 del CGP, la sucesión procesal, por lo que los causahabientes seguirán representados por el anterior apoderado a menos que revoquen el poder.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo IV: Apoderados
Texto del artículo:
Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante.
El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros.
El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.
Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.
Comentario:
En cuanto a las facultades del apoderado, según lo establecido en el art. 77 del CGP, estas se pueden reunir en tres grupos: (i) las que podrían denominarse facultades implícitas, que se entienden conferidas por el solo otorgamiento del poder, salvo que sean restringidas o excluidas, señaladas en los incisos 1°, 2° y 3° última parte, de la disposición; (ii) las facultades implícitas que no pueden restringirse, según se indica en la primera parte del inciso 3°, que son las de recibir notificación personal, presentar juramento estimatorio y confesar; (iii) las facultades que no pueden ser otorgadas en el poder por estar reservados a la parte misma (como absolver interrogatorios de parte o acudir a la audiencia del art. 372 del CGP), salvo norma en contrario que lo autorice (como sucede con el inc. 3° del artículo 58 del CGP) y, finalmente, (iv) facultades que no se entienden otorgadas en el poder salvo que se disponga lo contrario, como recibir, allanarse y llevar a cabo los actos de disposición del derecho en litigio.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo V: Deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados
Texto del artículo:
Son deberes de las partes y sus apoderados:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.
3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias.
4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.
5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior.
6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio.
7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.
8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.
9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).
10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.
11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.
Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación.
12. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código.
13. Informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia del juramento estimatorio, la demanda de reconvención y la vinculación de otros sujetos procesales.
14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.
15. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud.
Comentario:
El art. 78 del CGP establece unos deberes generales para las partes y sus apoderados, constituyendo una serie de pautas de conducta cuya desatención puede generar tanto responsabilidad patrimonial, como disciplinaria en el caso de los segundos para quienes estos deberes son complementarios de los impuestos en las normas sobre el ejercicio de la abogacía contenidas en el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007. Debe resaltarse que el deber consagrado en el num. 14 fue complementado por la disposición contenida en el art. 6° de la Ley 2213 de 2022, según el cual la demanda debe ser enviada a la contra parte antes de ser radicada, salvo las excepciones allí contempladas, y por la consagrada en el parágrafo del art. 9° de la misma Ley.
A estos deberes deben adicionarse los contemplados en el art. 3° de la Ley 2213 de 2022, consistentes en “realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos” y, así mismo, “comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico”.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo V: Deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados
Texto del artículo:
Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.
Comentario:
El art. 79 del CGP consagra una serie de eventos que, en caso de existir, hacen presumir que ha habido temeridad o mala fe en las actuaciones procesales de las partes o sus apoderados lo cual, a su turno, podrá ser la base para se imponga condena por los perjuicios que tal actuación haya generado a las otras partes o a los terceros intervinientes.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo V: Deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados
Texto del artículo:
Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente.
A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.
Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.
Comentario:
De acuerdo con el art. 80 del CGP en el evento de que quede evidenciada alguna de las circunstancias consagradas en el art. 79 y que, por tanto, se presuma la temeridad o la mala fe de las partes estas podrán ser condenadas por los perjuicios que tales actuaciones originen en las otras partes o en los intervinientes. Vale anotar, sin embargo, que de los art. 79 y 80 del CGP no puede concluirse que haya una responsabilidad de responsabilidad, sino apenas de temeridad o mala fe que puede generar los mencionados perjuicios los que en todo caso deberán ser alegados y demostrados por el afectado, circunstancia que bien puede acontecer en el proceso mismo, caso en el cual se podrá proferir una condena en concreto o, en caso de que no aparezca la prueba del monto de los perjuicios, pero si de su existencia y de la conducta reprochable que los originó, el juez deberá imponer la condena en la sentencia y la liquidación se hará por medio de incidente.