El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Sección:
SECCIÓN: SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
Capítulo:
Capítulo V: Deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados
Texto del artículo:
Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.
Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional.
Comentario:
De manera similar a la disposición anterior, el art. 81 del CGP establece la posibilidad de los apoderados también sean condenados a los perjuicios causados en la temeridad o mala fe y, adicionalmente, también pueden ser condenados a pagar las costas del proceso, incidente o recurso y una multa, sin perjuicio de que se compulsen copias a efectos de que se investigue la posible existencia de una falta disciplinaria.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO DEL PROCESO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Demanda
Texto del artículo:
Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:
1. La designación del juez a quien se dirija.
2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.
7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.
8. Los fundamentos de derecho.
9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.
10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.
11. Los demás que exija la ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos.
Comentario:
Se establecen en esta norma los requisitos que debe cumplir toda demanda judicial para iniciar un proceso en Colombia. A lo largo de los once numerales establecidos en este artículo se debe señalar el juez competente; la identificación de las partes con sus representantes legales, si es del caso, y su apoderado judicial; las pretensiones debidamente sustentadas en los hechos, las pruebas y los fundamentos de derecho; el juramento estimatorio que siendo un medio de prueba detenta un numeral independiente; y la cuantía del proceso con la información de contacto del demandante para recibir notificaciones personales. Si bien son los requisitos de toda demanda, no son los únicos.
En el último de los numerales al indicar “los demás que exija la ley”, así como se indica al inicio del articulo “salvo disposición en contrario”, existen otra serie de requisitos para la demanda que también son de obligatorio cumplimiento como es el caso de ciertas demandas en los procesos declarativos y en el proceso ejecutivo.
Con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 no solo cambia la manera de tramitar los procesos judiciales sino también la propia demanda. En los artículos 3 y 6 de esta ley se incluyen una serie de modificaciones a la demanda, destacando el nuevo concepto de canal digital y la presentación en forma de mensaje de datos de la demanda.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO DEL PROCESO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Demanda
Texto del artículo:
Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda.
Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región.
Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso.
En los procesos declarativos en que se persiga, directa o indirectamente, una universalidad de bienes o una parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda.
En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.
Comentario:
Además de los requisitos para toda demanda judicial, existen unos requisitos adicionales para las demandas cuando versan sobre bienes muebles e inmuebles, predios rurales, universalidad de bienes y medidas cautelares.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO DEL PROCESO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Demanda
Texto del artículo:
La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.
En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.
Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así:
1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.
El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido.
2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas. Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha requerido como representante de ella.
El incumplimiento de cualquiera de los deberes señalados en el inciso anterior hará incurrir a la persona requerida en multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) y en responsabilidad por los perjuicios que con su silencio cause al demandante.
Cuando la persona requerida afirme que no tiene la representación ni conoce quién la tenga, el juez requerirá al demandante para que en el término de cinco (5) días señale quién la tiene, so pena de rechazo de la demanda.
3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación.
4. Cuando se ignore quién es el representante del demandado se procederá a su emplazamiento en la forma señalada en este código.
Comentario:
En este artículo se regula la manera como se aporta la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso. Igualmente, se indica cuando es obligatoria la exigencia de esta prueba en el proceso y la posibilidad de obtener su certificación con otros mecanismos a través del juez.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO DEL PROCESO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Demanda
Texto del artículo:
A la demanda debe acompañarse:
1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.
2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.
3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.
4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.
5. Los demás que la ley exija.
Comentario:
La demanda debe ser acompañada de unos anexos como el poder conferido al apoderado judicial, la prueba de la existencia y representación de las partes, las pruebas extraprocesales y documentos, así como el pago del arancel judicial. En el último numeral, semejante a los requisitos de la demanda, al indicar “los demás que exija la ley” evoca que existen otros anexos adicionales que deben ser adjuntados con la demanda como es el caso de ciertas demandas en los procesos declarativos y en el proceso ejecutivo.
Con la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2022 los anexos de la demanda se presentan en medio electrónico según el artículo 6 de esta ley.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO DEL PROCESO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Demanda
Texto del artículo:
Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada, además de remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondrá a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y se les condenará a indemnizar los perjuicios que hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este código.
Comentario:
De haber suministrado y probado que el demandante o su apoderado brindaron información falsa tendrán consecuencias penales y disciplinarias, multas y se les puede condenar a indemnización de perjuicios.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO DEL PROCESO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Demanda
Texto del artículo:
Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.
La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.
Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.
En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la herencia.
Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad o de maternidad.
Comentario:
La demanda no solo puede ir dirigida en contra de los herederos identificados sino también pueden ser demandados indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad. Con ello, los efectos de un proceso de sucesión o un ejecutivo se preservan a pesar de no haber determinado los herederos.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO DEL PROCESO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Demanda
Texto del artículo:
El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando provengan de la misma causa.
b) Cuando versen sobre el mismo objeto.
c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.
d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.
Comentario:
La manera correcta de acumular pretensiones en una demanda para que sean resueltas en una misma sentencia esta señalada en este artículo. La acumulación de pretensiones puede ser objetiva y subjetiva. El Consejo de Estado en sentencia de 8 de febrero de 2007 define cada una, al decir que “es posible que un demandante acumule más de una pretensión contra un mismo demandado (acumulación objetiva), o que se acumulen en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados (acumulación subjetiva).”¹
Los requisitos para la acumulación de pretensiones objetiva son los numerales que se indican en este artículo, mientras que los literales al final del artículo son los requisitos para la acumulación subjetiva de pretensiones. En la acumulación de pretensiones objetiva deben cumplirse los tres requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.”. En la acumulación de pretensiones subjetiva solo se requiere que se cumpla una o más de las siguientes situaciones: “a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.”.
La inadmisión será la consecuencia para la demanda que no cumpla con los requisitos para la acumulación de pretensiones en una misma demanda según el numeral tercero del artículo 90 del Código General del Proceso.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de febrero de 2007, rad. 32861.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO DEL PROCESO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Demanda
Texto del artículo:
La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción.
Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Además, deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados. Donde se haya habilitado en Plan de Justicia Digital, no será necesario presentar copia física de la demanda.
Al momento de la presentación, el secretario verificará la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los devolverá para que se corrijan.
PARÁGRAFO. Atendiendo las circunstancias particulares del caso, el juez podrá excusar al demandante de presentar la demanda como mensaje de datos según lo dispuesto en este artículo.
Comentario:
La presentación de la demanda fue modificada con el artículo 6 la Ley 2213 de 2022, la demanda a presentar no solo se radica enviándola con sus anexos en forma de mensaje de datos al juez competente (a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto) sino también debe ser enviada al canal digital de la parte demandada. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. El demandante no tendrá la obligación de enviar la demanda y sus anexos a la demandada cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO DEL PROCESO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Demanda
Texto del artículo:
El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.
En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.
Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente.
PARÁGRAFO PRIMERO. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio.
Comentario:
Le corresponde al juez calificar la demanda presentada por la parte demandante para admitirla, inadmitirla o rechazarla dependiendo del cumplimiento de los requisitos legales. Se admite la demanda por reunir los requisitos legales y se le da el trámite que legalmente le corresponda. Se inadmite la demanda cuando incurre en alguna de las causales de este artículo. Además, constituye una causal de inadmisión de la demanda al momento de presentar la subsanación no enviarla simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Finalmente, el rechazo de la demanda se produce cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
Inadmitida la demanda el juez concede un término para que la parte interesada subsane los defectos que han sido señalados con precisión que adolece la demanda. El desenlace de la inadmisión puede ser admitiendo la demanda al haber cumplido con lo indicado por el juez o su rechazo cuando no cumple la parte interesada. Así como en la demanda, la subsanación de la demanda debe ser enviada por medio electrónico al juez y simultáneamente copia de ella y de sus anexos a los demandados.