30 de mayo de 2024
ARTÍCULO 204. INASISTENCIA DEL CITADO A INTERROGATORIO.
La inasistencia del citado a interrogatorio sólo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa que el juez podrá verificar por el medio más expedito, si lo considera necesario.
Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez resolverá mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.
Las justificaciones que presente el citado con posterioridad a la fecha en que debía comparecer, sólo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia. El juez sólo admitirá aquéllas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito. Si acepta la excusa presentada por el citado, se fijará nueva fecha y hora para la audiencia, sin que sea admisible nueva excusa.
La decisión que acepte la excusa y fije nueva fecha se notificará por estado o en estrados, según el caso, y contra ella no procede ningún recurso.