Derecho

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31 de mayo de 2024

ARTÍCULO 481. TERMINACIÓN DEL SECUESTRO

El secuestro terminará: 

 

  1. Cuando por orden del juez deban entregarse los bienes al administrador de la herencia yacente.

 

  1. Cuando por decreto judicial deban entregarse los bienes a un albacea con tenencia de bienes.

 

  1. Cuando se ordene entregar los bienes a heredero, cónyuge o compañero permanente sobreviviente reconocidos en el proceso como tales.

 

En estos casos, si el secuestre se negare a hacer la entrega, se procederá a ella con intervención del juez, sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retención.