31 de mayo de 2024
ARTÍCULO 481. TERMINACIÓN DEL SECUESTRO
El secuestro terminará:
- Cuando por orden del juez deban entregarse los bienes al administrador de la herencia yacente.
- Cuando por decreto judicial deban entregarse los bienes a un albacea con tenencia de bienes.
- Cuando se ordene entregar los bienes a heredero, cónyuge o compañero permanente sobreviviente reconocidos en el proceso como tales.
En estos casos, si el secuestre se negare a hacer la entrega, se procederá a ella con intervención del juez, sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retención.