3 de julio de 2025
ARTÍCULO 569A. ACUERDO DE ADJUDICACIÓN
Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:
Dentro del término de consulta del proyecto de adjudicación presentado por el liquidador, las partes podrán presentar un acuerdo de adjudicación aprobado por un número plural de personas que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total de las obligaciones por capital con vocación de pago más los derechos del deudor al remanente, si lo hubiere.
El acuerdo deberá respetar las reglas previstas en el artículo 570, a menos que los acreedores desfavorecidos consientan de manera expresa en la no aplicación de algunas de ellas.
El acuerdo de adjudicación permanecerá en la secretaría a disposición de las partes interesadas, quienes podrán consultarlo antes de la celebración de la audiencia.
PARÁGRAFO. El liquidador tendrá entre sus funciones la de promover activamente, en la medida de lo posible, un acuerdo de adjudicación, para lo cual se reunirá con el deudor y los acreedores de la manera que considere conveniente en tanto vea posibilidades serias de lograrlo. De dichas diligencias o de los motivos de su omisión el liquidador dejará constancia en actas que remitirá al despacho para su incorporación al expediente.