Derecho

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31 de mayo de 2024

ARTÍCULO 570. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN

Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:

Si se hubiere presentado un acuerdo de adjudicación, el juez oirá las alegaciones que las partes no firmantes del mismo tengan respecto de su aprobación o contenido, y decidirá sobre su legalidad, siguiendo los lineamientos previstos en este artículo, con la salvedad contemplada en el inciso 2 del artículo 569A, y aplicando las facultades de saneamiento por vía de interpretación del acuerdo y el principio de conservación del mismo que se prevén en el artículo 557para el acuerdo de negociación de deudas. Los interesados podrán modificar el acuerdo dentro de la misma audiencia a fin de sanear los reparos legales que en ella haga el juez, si están presentes o representados los votos necesarios para tenerlo por aprobado.

En caso de que no se haya presentado un acuerdo de adjudicación o este no sea aprobado por el juez ni saneado a su satisfacción en la audiencia, este oirá las alegaciones que las partes tengan respecto del proyecto de adjudicación presentado por el liquidador, y a continuación proferirá la providencia de adjudicación, que seguirá las siguientes reglas:

1. Determinará la forma en que serán atendidas con los bienes del deudor las obligaciones incluidas en la liquidación, en el orden de prelación legal de créditos.

2. Comprenderá la totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente, que serán repartidos con sujeción a la prelación legal de créditos.

3. Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad.

4. En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales.

5. Habrá de preferirse la adjudicación en bloque, de acuerdo con la naturaleza de los activos. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, procurando siempre la generación del mayor valor.

6. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno.

7. El juez hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible.

8. So pena de tener la adjudicación por rechazada, la misma deberá ser aceptada de manera expresa por cada acreedor; dentro de la audiencia o mediante comunicación remitida al juzgado con anterioridad, en la que se manifieste el interés en recibir ciertos bienes y no otros, o su aceptación de lo que sea que se le adjudique. El juez, de manera inmediata, procederá a adjudicar los bienes rechazados a los acreedores restantes respetando el orden de prelación.

9. Si quedaren remanentes, estos serán adjudicados al deudor.

PARÁGRAFO 1o. Sea que hubieren aceptado y recibido los bienes o no, los acreedores se tendrán por pagados en el valor inicialmente adjudicado y en el posteriormente acrecido.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrán adjudicarse bienes por un valor menor al definido en este proceso.

PARÁGRAFO 3o. Si hubiere lugar a la adjudicación de una cuota parte de inmuebles afectados a vivienda familiar o que constituyan patrimonio de familia a un acreedor con derecho a ello, la cuota parte restante se adjudicará exclusivamente al deudor y esta no será objeto de adjudicaciones adicionales.

PARÁGRAFO 4o. Las obligaciones que se deriven para el adjudicatario por recaer sobre los bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe o decrete la adjudicación, siempre y cuando el liquidador haya cumplido con la entrega en los términos legales.