Escritos de derecho procesal
21 de junio de 2024
Cómputo del término para fallar previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso en el caso de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial: dificultad para contar el plazo para fallar en segunda instancia
Por: Laura Estephania Huertas Montero*
El artículo 121 del Código General del Proceso, en aplicación de la garantía procesal, constitucional y de derechos humanos de la duración razonable del proceso judicial, dispuso que la duración del proceso en primera instancia debía ser de un (1) año y en segunda instancia de seis (6) meses, so pena de que el respectivo juez pierda competencia para fallar el asunto.
En el caso de la segunda instancia, la referida norma previó que el término de los 6 meses para dictar la sentencia que resolviera de manera definitiva esa instancia debía contarse “partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”.
Sin embargo, en la práctica se ha presentado una dificultad con el cómputo de este término para fallar cuando el expediente llega a la Secretaría de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En la actualidad, existen Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como el de Armenia o el de Cúcuta que tienen Secretarías comunes o Secretarías generales para la Sala Civil y para las demás salas, y por cuestiones de carga laboral y volumen de trabajo se demoran en repartir y radicar ante el magistrado ponente el respectivo proceso. Como quiera que el término de 6 meses para fallar la segunda instancia empieza a contar desde que se recepción del expediente en la Secretaría del Tribunal, pueden suceder dos cosas: i). Que cuando el respectivo Magistrado Ponente reciba el expediente tenga menos de los 6 meses para fallar, e incluso, se vea en la necesidad de prorrogar el término por un periodo igual[1], pues mientras el expediente estuvo en la Secretaría siguió corriendo el término del artículo 121 del Código General del Proceso; y ii). Que los 6 meses para decidir la segunda instancia se hayan vencido estando el expediente en la Secretaría del Tribunal.
En ese último caso, se produce la grave situación de que todos los magistrados de la Sala habrán perdido competencia en caso de ser asignados para el conocimiento del asunto, pues el expediente les habría sido remitido vencidos los 6 meses, y cualquiera de las partes podría alegar esta circunstancia. Esta situación además de grave es absurda y carente de toda lógica, pues si el propósito del artículo 121 del Código General del Proceso es sancionar la conducta de aquellos jueces que no resuelven los casos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable -incluso dicha conducta omisiva debe ser tenida en cuenta como criterio de calificación de los funcionarios judiciales-, un magistrado no podría ser sancionado por no haber fallado un caso en segunda instancia dentro del término de 6 meses si durante ese lapso no tuvo en su poder el expediente.
De esta manera se sugiere que en estos casos, sin perjuicio de que se considera necesaria una reforma al Código General del Proceso en este aspecto, se interprete el artículo 121 no desde el punto de vista exegético sino desde el punto de vista teleológico, atendiendo al fin por el cual fue concebido por el legislador, y se asuma a nivel nacional y de manera unificada la posición de que el término de 6 meses para fallar en segunda instancia por parte de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial sólo podría empezar a contarse desde que el Magistrado Ponente reciba el expediente en su Despacho. La suscrita considera que esta interpretación contribuye de igual manera a garantizar la coherencia y la estabilidad en el ejercicio de la administración de justicia. Sin embargo, no sobra resaltar que la postura que aquí se sostiene no podría convertirse en una excusa para que la Secretaría tarde en ingresar al Despacho del Magistrado Ponente el expediente, pues debe procederse con celeridad y prontitud en el manejo de los procesos judiciales.
* Abogada de la Universidad Externado de Colombia, estudiante del programa de doctorado de administración, Hacienda y Justicia en el Estado Social de Derecho de la Universidad de Salamanca en España. Magíster en Justicia y Tutela de los Derechos con énfasis en Derecho Procesal por la Universidad Externado de Colombia. Docente e investigadora del departamento de derecho procesal de la Universidad Externado de Colombia, Abogada Litigante en Valbuena Abogados S.A.S, miembro del grupo de investigación “Teoría General del Proceso y Derecho Procesal Civil” de la Universidad Externado de Colombia catalogado con categoría A en Colciencias, Miembro de la Dirección de Diversidad y Equidad del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, miembro del Instituto Colombiano del Derecho del Consumo (ICODECO), y miembro de la Red Latinoamericana de Mujeres en Derecho Procesal y Razonamiento Probatorio. La autora desea dar un especial agradecimiento al doctor Luis Guillermo Acero, profesor del departamento de derecho procesal, con quien comenté y discutí este tema.
[1] Inciso quinto, Artículo 121, Código General del Proceso.