Derecho

Escritos de derecho procesal
1 de junio de 2017

Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP

La sentencia anticipada es una figura que se encuentra actualmente regulada en el artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), con el fin de dar mayor celeridad a los procesos  judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios.

Laura Estephania Huertas Montero*

La sentencia anticipada es una figura que se encuentra actualmente regulada en el artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), con el fin de dar mayor celeridad a los procesos  judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios. En este artículo se establece que:

(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

  1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
  2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
  3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa[1].

Con fundamento en este artículo, es necesario afirmar, en primer lugar, que es un deber y no una facultad del juez dictar sentencia anticipada si se cumplen cualquiera de las tres hipótesis anteriormente enlistadas. Sin embargo, cuando se afirma por la norma que la sentencia anticipada puede proferirse en cualquier estado del proceso, será preciso distinguir las diferentes etapas del proceso en las que un juez puede emitir fallo, pues no en todas habrá sentencia anticipada en estricto sensu.

En la etapa inicial del proceso podría haber sentencia anticipada, siempre y cuando ya se haya trabado la litis, es decir, se haya presentado una demanda y una contestación y el juez tenga claro quiénes son los extremos activo y pasivo de la relación jurídico-procesal, cuáles son las pretensiones que se plantean y cuáles son los fundamentos fácticos que las sustentan. De otra parte,  si el proceso está en curso sólo se podría hablar de sentencia anticipada si aún no ha finalizado la etapa de práctica y contradicción de los medios de prueba, pues si esta etapa ya se surtió no hablaríamos ya de un fallo anticipado sino de un fallo ordinario, pues el juez ya podrá emitir sentencia con fundamento en unos supuestos jurídicos y en unos supuestos fácticos que halló probados.

ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE SENTENCIA ANTICIPADA

  1. Sentencia anticipada por común acuerdo de las partes

Este numeral del artículo 278 del CGP establece que se podrá dictar sentencia anticipada cuando las partes o los apoderados lo soliciten de común acuerdo, bien sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Es necesario afirmar que la forma como se encuentra redactada esta disposición podría conllevar a posibles vulneraciones al derecho de defensa y al debido proceso de alguna de las partes. El hecho de que se prescriba que el juez puede sugerir a las partes que soliciten la emisión de una sentencia anticipada, podría llevar a pensar que el juez, aun antes de surtirse todas las etapas procesales e incluso la contradicción de los medios probatorios, ya sabe cómo debe fallar y a quién deberá darle la razón, lo que podría constituir un prejuzgamiento en perjuicio del derecho al debido proceso de alguna de las partes, pues si estas no quieren aceptar la sugerencia del juez y llevar el proceso hasta el final, el juez intentará acomodar sus conclusiones, sus análisis y su forma de valorar los medios de prueba a ese prejuicio que se formó.

Por esta razón, será necesario que los jueces sean cautelosos a la hora de sugerir a las partes solicitar una sentencia anticipada, pues si esta no se da, deberán contrastar y validar la hipótesis fáctica que poseen del caso con todos los medios probatorios que se alleguen y practiquen en el proceso y con los alegatos que le presenten las partes en audiencia.

De otra parte, si la solicitud de sentencia anticipada se pide por voluntad propia de las partes, el juez deberá estar preparado en la audiencia o antes de ella, por lo cual deberá tener clara la demanda y la contestación para saber en qué sentido deberá proferir el fallo, todo esto sin perjuicio de que pueda decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos alegados por las partes, pues la sentencia anticipada no borra esta facultad[2].

Otra duda que surge respecto a este numeral, es que no se establece de manera clara qué pasará con los incidentes, solicitudes o recursos pendientes de resolver, cuando las partes decidan, por solicitud propia o por iniciativa del juez, que se les dicte fallo anticipado.  Se considera entonces que será necesario evaluar el caso concreto para determinar si estas solicitudes se entenderían o no desistidas. Así por ejemplo, la solicitud de sentencia anticipada implicaría el desistimiento de pruebas pendientes por practicar o de otras solicitudes o incidentes como la tacha de falsedad o el amparo de pobreza, pero no necesariamente implicaría el desistimiento de incidentes o solicitudes como el levantamiento de medidas cautelares[3].

Y finalmente, cabría preguntarse si es o no obligatorio correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión antes de dictar fallo anticipado, porque podría entenderse, en principio que la solicitud conjunta de las partes para que se dicte sentencia anticipada puede conllevar a un desistimiento tácito de su posibilidad de alegar. Sin embargo, se considera que es forzoso correr traslado para los alegatos de conclusión, pues en el artículo 133 del CGP se establece que habrá nulidad del fallo si se omite la oportunidad de alegar de conclusión para las partes[4].

En todo caso, si la solicitud de sentencia anticipada se hace antes de audiencia, el juez deberá citar a ella para dictar el fallo de forma verbal, pues la regla general es que las providencias se dicten de forma oral en audiencia, salvo cuando en casos excepcionales deban dictarse por escrito[5].

  1. Sentencia anticipada por no haber pruebas que practicar

Se considera que a lo que se refiere esta causal es que el juez puede dictar fallo porque existen elementos probatorios suficientes en el expediente, debido a que se aportaron las pruebas documentales necesarias con la demanda y/o con la contestación, y se allegaron los dictámenes periciales de parte necesarios para resolver la controversia; o cuando los litigios a resolver son asuntos de mero derecho que no necesitan de un periodo probatorio para emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, será necesario que el juez convoque a una audiencia para emitir el fallo de manera oral, y que en dicha providencia decrete y haga una incorporación de las pruebas allegadas con la demanda y la contestación, para que el fallo pueda estar motivado desde el punto de vista fáctico[6], e incluso será necesario que en este mismo auto, si las partes solicitaron otros medios de prueba como el testimonio, de manera motivada el juez rechace dichos medios probatorios por inconducentes, impertinentes o superfluos para dictar sentencia anticipada.

Empero, surge también la duda de si la sentencia anticipada por ausencia de pruebas por practicar permitiría pretermitir la posibilidad de practicar el interrogatorio de parte, debido a que esta prueba es obligatoria y exhaustiva conforme al CGP[7]. Se considera que será necesario, además de la incorporación de las pruebas allegadas por las partes, convocar a una audiencia para la práctica de los interrogatorios de parte, para el traslado para alegar de conclusión, so pena de nulidad, y para la emisión del fallo oral; lo que por sí mismo, desacreditaría un poco la esencia de la sentencia anticipada, pues debe producirse luego de agotada una pequeña fase probatoria.

  1. Sentencia anticipada cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa

Esta hipótesis implica que el juez puede dictar fallo anticipado cuando encuentre probada alguna de estas  excepciones de mérito. Cualquiera de ellas podrá reconocerse por solicitud de la parte demandada o incluso de oficio, salvo la excepción de prescripción extintiva, que deberá alegarse obligatoriamente en la contestación de la demanda para que pueda declararse probada mediante sentencia anticipada, pues si no se alega por el demandado en esta oportunidad procesal,  se entenderá que renunció a ella[8].


* Abogada de la Universidad Externado de Colombia, Asistente de Investigación del Departamento de Derecho Procesal, Ex semilleros de Derecho Procesal año 2013, y asistente jurídica de la firma Baluarte Abogados.

[1] Numerales 1-3, inciso 3, Art. 278, CGP.

[2] Cfr. En el mismo sentido: Villamil Portilla, E., Sentencias anticipadas Código General del Proceso, Bogotá-Colombia, Ed. Villamil Portilla, 2016, 31-34.

[3] Cfr. En el mismo sentido: Villamil Portilla, E., Óp. Cit, 34-38.

[4] Numeral 6, Art. 133, CGP.

[5] Numeral 5, Art. 373, CGP. Cfr. En el mismo sentido: Villamil Portilla, E., Óp. Cit, 38.

[6] Art. 173, CGP. Cfr. En el mismo sentido: Villamil Portilla, E., Óp. Cit, 52-54.

[7] Numeral 7, Art. 372, CGP.

[8] Numerales 1 y 2, Art. 282, CGP.