Derecho

Boletín Virtual
1 de noviembre de 2017

Conteo del término de suspensión por solicitud de las partes del proceso arbitral

En el presente escrito se hará una reflexión acerca de cómo deben contarse los términos de suspensión del proceso arbitral por solicitud de las partes, problemática que es latente en el día a día de estos procesos en Colombia. Lo anterior, dado que esta temática cobra especial relevancia para determinar el momento en el que expira el término del proceso arbitral y eventualmente, configurar una causal de anulación del laudo arbitral.

Luisa María Brito Nieto*

En el presente escrito se hará una reflexión acerca de cómo deben contarse los términos de suspensión del proceso arbitral por solicitud de las partes, problemática que es latente en el día a día de estos procesos en Colombia. Lo anterior, dado que esta temática cobra especial relevancia para determinar el momento en el que expira el término del proceso arbitral y eventualmente, configurar una causal de anulación del laudo arbitral.

El artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 –Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional- dispone que si el pacto arbitral[1] señala que el término de duración del proceso será de seis (06) meses. Este término será contado a partir de la terminación de la primera audiencia de trámite[2] y dentro del mismo deberá proferirse y notificarse la providencia que resuelva la solicitud de aclaración, corrección o adición del laudo.

A su vez, el artículo 11 del mismo estatuto normativo contempla la posibilidad de suspender el proceso por solicitud de ambas partes, con el límite de hacerlo por un tiempo no mayor a ciento veinte (120) días.

Ahora bien, teniendo en cuenta las dos disposiciones normativas referidas, surge la duda de ¿Cómo debe contar el secretario el término de suspensión del proceso, cuando esta es fruto de la solicitud de consuno de las partes?, ¿debe contarlo como días corrientes o días hábiles?

A esta postura, podría dársele respuesta, con sustento en el ordenamiento jurídico colombiano, en dos sentidos disímiles: por un lado, que este término debe contarse en días calendario, y por el otro, en días hábiles. Veamos.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal), los plazos en días que señalen las leyes se entienden suprimidos los feriados y vacantes, es decir, deben considerarse y contarse como días hábiles.

No obstante, para dilucidar la problemática planteada, debe tenerse en cuenta la clasificación de los términos. En ese sentido, los términos procesales han sido clasificados por la doctrina en: legales, judiciales y convencionales. Los términos reservados y fijados por el legislador son llamados términos legales; por ejemplo, el término que tiene el demandado en un proceso para contestar la demanda. Por su parte, aquellos que ha deferido la ley al juez para que este los defina son denominados judiciales; ejemplo de ello es el término que fija el administrador de justicia para que un perito rinda su dictamen[3]. Finalmente, los términos que encuentran autorización expresa en la ley para que las partes los definan son términos convencionales, como el caso de la suspensión del término del proceso por solicitud conjunta de las partes[4].

Siendo así, puede evidenciarse con palmaria claridad que el término de suspensión del proceso arbitral que pactan las partes con fundamento en el artículo 11 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional es un término convencional. Al respecto, el parágrafo primero del artículo 829 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) dispone que los términos que sean pactados por las partes (convencionales) se entenderán comunes[5].

En consecuencia, el término de suspensión del proceso convenido por las partes del proceso arbitral debe contarse como días comunes. Como se puso de presente al inicio de este escrito, lo anterior cobra verdadera relevancia para efectos de la eventual configuración de la causal sexta de anulación[6] el artículo 41 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, causal que debe ponerse de presente al tribunal de manera oportuna, antes de expirar el término del proceso arbitral.

Bibliografía

Código de Comercio Colombiano [Código]. (2016). Editorial Legis.

Código de Régimen Político y Municipal [Ley 4 de 1913]. DO: 15.012.

Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional [Ley 1563 de 2012]. DO: 48.489.

López, H., Código General del Proceso, Dupre, 2016, 478.

Rojas, M., Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II Procedimiento Civil, Bogotá, 2016, 170.


* Abogada de la Universidad Externado de Colombia. Investigadora del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia.
[1] De conformidad con el artículo 3 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional: “ARTÍCULO 3o. PACTO ARBITRAL. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.
El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria.
En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho. (…)”.
[2] Al respecto, ver el artículo 30 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.
[3] Rojas, M., Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II Procedimiento Civil, Bogotá, 2016, 170.
[4] López, H., Código General del Proceso, Dupre, 2016, 478.
[5] Debe realizarse la claridad de que, si bien algunos sectores de la doctrina diferencian el significado de plazo y término, para los efectos de este escrito y en nuestro criterio, son palabras semejantes.
[6] Artículo 41, Ley 1563 de 2012: “CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: (…) 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral”.