Boletín Virtual
2 de julio de 2019
El objeto de las acciones populares y de grupo frente al derecho del consumo
Por: NICOLÁS DAVID SALAMANCA GIRAL
La masificación de las relaciones contractuales, y la consecuente despersonalización e imposibilidad de negociación de su contenido por la parte débil de la relación, ha implicado una serie de retos para el derecho contractual. Este cambio en el paradigma, si bien conllevó a la readaptación de conceptos tradicionales en materia de ineficacia de negocios jurídicos, particularmente, la creación de normas tuitivas en favor de los consumidores, no ha generado una readecuación completa del derecho procesal colombiano para abordar tal problemática.
El Estatuto del Consumidor y el Régimen de Protección al Consumidor Financiero introdujeron el concepto de cláusula abusiva[1] y como consecuencia su ineficacia de pleno derecho[2]. Esta se asimila a la nulidad absoluta, al comportar la pérdida de efectos -totales o parciales- de un negocio jurídico por contener una disposición contraria al derecho imperativo[3], empero se diferencian en la aparentemente innecesaria declaración judicial de la primera[4].
Desde el punto de vista procesal, la Ley 472 de 1998 reguló las acciones populares y de grupo -mecanismos idóneos para la protección de derechos e intereses difusos y/o colectivos, así como individuales homogéneos de una pluralidad de sujetos[5]-. La acción de grupo, resultado de su carácter restrictivamente indemnizatorio[6], implica la acumulación necesaria y limitada de una pretensión declarativa –de responsabilidad, con independencia del origen del daño- y consecuencialmente de una de condena –reparación pecuniaria y/o in natura– . De otro lado, la acción popular cuenta con un objeto bastante más amplio que la mera indemnización de perjuicios, puesto que versa sobre la protección de intereses y derechos colectivos, a través de la evitación del daño contingente, la cesación del peligro, amenaza, vulneración o agravio, así como la restitución de las cosas a un estado previo[7]. De tal suerte que, siempre que guarden conexidad con este objetivo, será posible acumular diversos tipos de pretensiones.
En este orden de ideas, el rol de las acciones de grupo y populares en la tutela de los derechos de los consumidores se desprende del carácter poliédrico de estos[8]. Por una parte, la primera tiende a tener por objeto la reparación por los daños originados en (i) productos defectuosos, (ii) prestación de servicios y (iii) publicidad engañosa, entre otros; mientras que la segunda, tal como ya se refirió, recae sobre toda violación o amenaza de vulneración de los derechos de los consumidores en su faceta de derechos colectivos. Para efectos de este escrito, interesará la posibilidad de pretender la nulidad y/o ineficacia de pleno derecho de una cláusula abusiva y/o contraria a normas imperativas contenida en un número plural de contratos regulados por esta materia.
Ahora bien, ante la divergencia de tramites entre las acciones populares y de grupo[9], resulta imposible acumular aquellas pretensiones declarativas y de condena encaminadas a la reparación de perjuicios generados a una multiplicidad de consumidores, junto con la pretensión declarativa de nulidad y/o ineficacia de pleno derecho que no persiga una indemnización, no obstante estas provengan de un origen común. El Código General del Proceso es claro en este aspecto, la acumulación requiere que ambas pretensiones sean susceptibles de ventilarse bajo un mismo procedimiento[10]. Esta previsión del ordenamiento jurídico resulta extraña e ilógica al considerarse que: (i) la ‘ineficacia de pleno derecho’ obedece a la necesidad resolver en forma expedita y económica la invalidez de las cláusulas abusivas[11] y, (ii) la asimetría y volumen en las relaciones de consumo propende por la pronta respuesta judicial en garantía del sujeto tutelado[12].
Esta circunstancia, por una parte, supone una innecesaria realización de dos procesos paralelos sobre aspectos que podrían ventilarse en uno solo y, de otro lado, permite ejemplificar la conveniencia de contar con un único proceso para el trámite de derechos individuales homogéneos -que a la fecha se litigan vía acción de grupo- y de derechos e intereses difusos o colectivos –propios de la acción popular-, tal como lo propone el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica[13]. Este aspecto, además de las limitantes legales vigentes, supone una dificultad interpretativa para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia a los consumidores, al consagrar dos vías típicas y excluyentes que impiden acumular estas pretensiones.
Tal vez una aproximación a la solución a esta ineficiencia, más próxima que la implementación del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, puede darse mediante la aplicación de los derechos de acción y de acceso a la administración de justicia, y del principio de economía procesal. Respecto al primero, la distinción entre acción y pretensión[14] conlleva la posibilidad de acumular diversas pretensiones[15], de conformidad con los criterios del estatuto procesal civil[16].
Por su parte, el derecho de acceso a la administración de justicia comporta el ingreso efectivo y la pronta solución de fondo frente a una controversia[17], de manera tal que la disección de las vías procesales obstaculiza la obtención eficiente de respuesta judicial, al imponer la carga de tramitar dos procesos sobre asuntos con causa común. En cuanto al principio de economía procesal, obliga a tramitar el mayor número de actuaciones procesales con el menor costo y uso posible[18], de allí que dicha restricción en el contenido de las acciones populares y de grupo no sea más que un desgaste injustificado del aparato jurisdiccional.
En definitiva, sostener una visión estrecha y clásica de la tipicidad de acciones, no solo implica ceguera frente a una de las conquistas de la ciencia procesal contemporánea, el derecho abstracto y genérico de acción; sino también conlleva a una afrenta al derecho constitucional acceso a la administración de justicia y al principio de economía procesal. De forma tal que la masificación del proceso, como respuesta a las múltiples y homogéneas relaciones de consumo, no puede quedar atada a un único tipo de pretensión en cada proceso.
[1] Cfr. Ley 1480 de 2011 (12, octubre, 2011). Artículo 42.
[2] Cfr. Ley 1480 de 2011 (12, octubre, 2011). Artículos 42 y 43. y; Ley 1328 de 2009 (15, julio, 2009) Artículo 11, Parágrafo.
[3] Cfr. HINESTROSA, Fernando. Tratado de Obligaciones II De las fuentes de las obligaciones: El Negocio Jurídico Vol. II. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2015. p. 835.
[4] Cfr. Ibíd. p. 833-835.
[5] Cfr. GUAYACÁN, Juan. Las acciones populares y de grupo frente a las acciones colectivas. Elementos para la integración del derecho latinoamericano. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2013. p. 165 y 401.
[6] Cfr. Ley 472 de 1998 (5, agosto, 1998). Artículos 3 y 46.
[7] Cfr. Ley 472 de 1998 (5, agosto, 1998). Artículo 2.
[8] Cfr. HUERTAS, Laura. Los derechos del consumidor en el derecho colombiano: eficacia de los mecanismos procesales para su protección individual y colectiva. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2017. p. 13.
[9] Cfr. Ley 472 de 1998 (5, agosto, 1998). Artículos 17 – 45 (Acción Popular) y 52 – 67 (Acción de Grupo).
[10] Ley 1564 de 2012 (12, julio, 2012). “ARTÍCULO 88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.
- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
- Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.”
(Énfasis fuera de texto)
[11] Cfr. HINESTROSA, Fernando. Op., cit. p. 835.
[12] Cfr. HUERTAS, Laura. Op., cit. p. 16.
[13] Cfr. Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica. Artículos 1 y 4. En el mismo sentido: Cfr. Guayacán, Juan. Las acciones populares y de grupo frente a las acciones colectivas. Elementos para la integración del derecho latinoamericano. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2015. p 487.
[14] Cfr. LÓPEZ, Hernán. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. TI Parte General. 9 ed. Bogotá D.C.: Dupre Editores. p. 279.
[15] Cfr. Ibid. p. 284.
[16] Cfr. Ley 1564 de 2012 (12, julio, 2012). Artículo 88.
[17] Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA. Sentencia del 27 de marzo de 2014. MP. Alberto Rojas Ríos. Radicado: C-180/2014. Véase también: Cfr. HUERTAS, Laura. Op., cit. p. 112
[18] Cfr. LÓPEZ, Hernán. Op., cit. p. 100.