Boletín Virtual
3 de diciembre de 2018
La decisión de modificar el sentido del fallo y su impugnación
Por: Nicolas David Salamanca Giral
De los diversos retos a los que se enfrentó la administración de justicia con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el principio rector de la oralidad parece ser una valla bastante alta por superar. Las recientes decisiones, en sede de tutela, proferidas por las Salas Civil[1] y Laboral[2] de la Corte Suprema de Justicia relativas a la posibilidad de alterar en la sentencia escrita el sentido del fallo dado en la audiencia de instrucción y juzgamiento, generan más inquietudes y sinsabores de los que pretendían resolver.
Si bien es cierto que el artículo 373, inciso 3, numeral 5, del Código General del Proceso[3] brilla por su alto grado de indeterminación, corresponde a la jurisprudencia, y en particular a la de las altas cortes, realizar una labor interpretativa que supla los vacíos de la norma. Más allá de las críticas que puedan hacerse a la disposición -sobre todo aquellas relativas al retorno de la escrituralidad en un proceso regido por la oralidad y la inmediación, o dar pie al abuso de acudir a la sentencia escrita dejando a las partes en prolongados estados de pendencia frente a una decisión de fondo, y la ineptitud del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura como mecanismo para coaccionar a los jueces a fallar en forma oral- lo cierto es que la noción de “sentido del fallo” peca por ambigua y falta de contenido.
Puesto que el código no previo el alcance y características de esta expresión, bien podría pensarse que refiere a que el juzgador de instancia informe a las partes y demás intervinientes en el proceso si accede, total o parcialmente, a cada una de las pretensiones del demandante, así como también a la prosperidad de las excepciones planteadas. A pesar de ello, resulta dudoso establecer si se debe a referir a los montos en los que accede a las mismas, o a otra clase de detalles de similar naturaleza. De igual manera, resulta indeterminable la profundidad con que debe abordar la “breve exposición” de la motivación.
En el mismo orden de ideas, tras una simple lectura de la norma deviene imposible establecer si el sentido del fallo es o no vinculante para el operador judicial. No obstante, una interpretación razonable y teleológica llevaría a pensar que el “sentido del fallo” busca otorgar a quienes intervienen en el proceso un cierto nivel de certidumbre sobre la decisión futura y por tanto el juez se encuentra atado a ésta, puesto que mal haría en desdecir el fondo de la controversia, esto último en razón de los principios de venire contra factum proprium non valet y confianza legítima que inspiran e inspiraron los artículos 285 del Código General del Proceso y 309 del Código de Procedimiento Civil.
En sede de tutela la Sala de Casación Civil [4] estimó que la naturaleza procesal del acto conocido como “sentido del fallo” era una pauta de procedimiento simplemente instrumental, tornando imperativo dar prelación al derecho sustantivo sobre el formal. Igualmente, consideró que la alteración en la sentencia per se no constituía una vulneración al debido proceso, ni implicaba la invalidez de la decisión y que dicha irregularidad procesal no se encontraba establecida como causal de nulidad, debiendo impugnarse oportunamente por los mecanismos establecidos en el Código General del Proceso, tal como lo refiere el parágrafo del artículo 133 de dicho estatuto.
Bajo dicha línea argumentativa, la Corte consideró inexistente la ocurrencia de defectos procesales manifiestos –vía de hecho- y descartó los argumentos dados por la Sala Penal[5] de la misma corporación al considerarlos inaplicables al proceso civil, en primer término, por la taxatividad de las causales de nulidad en el Código General del Proceso, frente a la existencia de una nulidad virtual en el Código de Procedimiento Penal como sanción a toda actuación vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y; en segundo lugar, porque la divergencia del derecho sustancial aplicable a cada sistema procesal tornaría desproporcionado aplicar iguales resultados.
Pese a encontrarse frente a un sentido del fallo poco detallado y bastante oscuro –sobre todo en la expresión “en lo demás, que no sea necesario modificar se confirmará el fallo”-, la Sala Civil de la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre el contenido y alcance que debe dársele a este acto procesal, desaprovechando una oportunidad idónea para sentar derroteros sobre la materia.
Por otro lado, al negar la teoría del acto complejo –sentido del fallo y sentencia como única actuación procesal- y asegurar que su naturaleza es la de una “simple pauta instrumental de procedimiento”, la Corte tomó una decisión a todas luces anti-técnica, puesto que para determinar la posibilidad de alterar el sentido del fallo resulta necesario categorizar este acto en la summa divisio de actos procesales, autos o sentencias[6]. De considerarse el sentido del fallo como parte de la sentencia, resulta innegable la imposibilidad del juzgador para apartarse de su decisión previa; a contrario sensu, de valorarse como un auto, no resultaría obligatorio para el juzgador, siquiera en aplicación de la teoría anti-procesal de las nulidades[7].
De esta forma, este acto parece encontrarse en una zona gris de la clasificación de los actos procesales de juez: no es la sentencia en sí, pero en cierta medida refiere al fondo del asunto –reitero, sin ser la sentencia definitiva-, razón por la cual cuesta clasificarlo en una categoría. A pesar de esto, la respuesta más satisfactoria resulta considerarlo parte integral de la sentencia, toda vez que con este acto procesal guarda mayor relación, más aun si se tiene en cuenta que los autos no refieren directamente al fondo del litigio[8].
No obstante las innegables diferencias entre los regímenes de nulidades procesales de los procesos civil y penal, que impiden considerar la modificación del sentido del fallo como una causal de nulidad en el primero de estos, los demás argumentos esbozados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica resultan del todo aplicables al proceso civil. Considerar la teoría del acto complejo -por sobre la indeterminada categoría de “pauta simplemente instrumental”-, el carácter lógico de la sucesión de actos procesales, y la creación de expectativas en las partes, así como de los demás intervinientes, constituyen razones plenamente válidas para negar su alteración en la sentencia escrita.
Aludir a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, aunque en principio resulta un argumento razonable para que el juzgador falle en forma disonante a lo previamente expuesto, desconoce la existencia de medios de impugnación de las sentencias, así como la imposibilidad del juez de revocar su propia sentencia[9].
En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral[10] estimó improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al apreciar dicha irregularidad como causal de nulidad –por vulneración del debido proceso-, pese a no encontrarse enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso, en consecuencia, susceptible de alegarse en las oportunidades previstas en el artículo 134 del mencionado estatuto.
Sobre esta decisión es necesario resaltar que la alteración del sentido del fallo no constituye causal de nulidad en el proceso civil –por la taxatividad de las mismas- y, por ende, no existe un mecanismo procesal idóneo para impugnar aquellas sentencias de única o segunda instancia en las que se ha variado el sentido del fallo, más aún cuando las causales de los recursos de revisión y casación no cobijan este supuesto.
De modo que, respecto de la posibilidad de controvertir la alteración del sentido del fallo en aquellas situaciones en que realmente constituya una vulneración a la garantía constitucional al debido proceso, los mecanismos idóneos para atacar esta decisión serían el recurso de apelación – en caso de ser de primera instancia- y la acción de tutela -para sentencias de única o segunda instancia-.
En definitiva, en ambas instancias la Corte Suprema de Justicia paso por alto asuntos trascendentales sobre el sentido del fallo, particularmente los relativos a su naturaleza, los supuestos de vinculatoriedad para el juez y los mecanismos de impugnación derivados de una alteración en la sentencia escrita; de tal suerte, que ante la regla general que viabiliza modificar el sentido del fallo, se concluye la inutilidad práctica de dictarlo.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (21 de marzo de 2018) Sentencia STC3964-2018. Rad. 11001-02-03-000-2018-00041-00. [MP Luis Alfonso Rico Puerta].
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. (9 de mayo de 2018) Sentencia STL6431-2018. Rad. 79669. [MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo].
[3] “Si no fuere posible dictar sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121”
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Op. cit.
[5] Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al referir a la posibilidad de alterar en la sentencia escrita el sentido del fallo, claramente en relación a los artículos 446 y 457 del Código de Procedimiento Penal, consideró viciada de nulidad la sentencia, puesto que a su juicio el sentido del fallo y la sentencia constituían un único acto procesal, y al resultar opuestos se vulneraban el derecho al debido proceso, la secuencia lógica y coherente de los actos procesales como mecanismo legítimo de justicia y la seguridad jurídica, al crearse expectativas legitimas a las partes que luego se ven defraudadas. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (23 de septiembre de 2015) Sentencia SP-12846-2015. Rad. 40694. [MP Patricia Salazar Cuéllar].
[6] Devis, H. (2015) Teoría General del Proceso, p. 409. Bogotá, Colombia: Temis.
[7] Sanabria, H.N. (2010) Nulidades en el Proceso Civil, pp. 163-170. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia.
[8] Devis, H. Op. cit. p. 409.
[9] “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. (…)”
[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Op. cit.