Boletín Virtual
31 de mayo de 2019
La prohibición de la notificación por aviso en el proceso monitorio: análisis de la sentencia C-031/2019
Por: ANDRES FELIPE ZAMUDIO ARIAS*
El Proceso Monitorio –novedad del Código General del Proceso (CGP)- tiene como finalidad garantizar, de manera célere y eficaz, la tutela judicial del crédito de aquellos pequeños y medianos acreedores de obligaciones dinerarias, desprovistos de título ejecutivo, cuya acreencia sea de mínima cuantía derivada de una relación de naturaleza contractual, determinada y exigible, mediante la posibilidad de presentar demanda ante el juez con el propósito de que éste profiera auto requiriendo al deudor para el pago.
Mencionado lo anterior, sostenemos que el acto procesal más importante del Proceso Monitorio es la notificación del auto de requerimiento de pago toda vez que la finalidad del monitorio se cumple haciendo posible la comparecencia del demandado al proceso y el uso de sus oportunidades para ejercer el derecho de defensa[1]. Es decir, depende de la conducta que realice el demandado, dentro de los 10 días siguientes tras ser notificado, para que el proceso: (i) se archive de manera exitosa sí paga; (ii) cambie su naturaleza a uno verbal sumario sí contesta la demanda total o parcialmente; (iii) o culmine sí guarda silencio, en cuyo caso el juez emite sentencia condenándolo al pago de la suma reclamada, la cual presta merito ejecutivo[2] y hace tránsito a cosa juzgada.
Tras haber esclarecido la relevancia de la notificación en el Proceso Monitorio, es menester realizar, en primer lugar, el análisis de la reciente sentencia C-031/2019 de la Corte Constitucional[3] que prohíbe la Notificación Por Aviso del auto que requiere para el pago al deudor; en segundo lugar, brindar razones de peso jurídico que contrarían lo expuesto por la Corte; y por último, concluir que la proscripción de la notificación por aviso no permite la eficacia de dicho instrumento procesal para obtener la tutela efectiva del crédito.
Pese a la buena intención del legislador al regular el Proceso Monitorio, la utilidad práctica de éste se ha puesto en duda ya que la sentencia C-031/2019 declaró la exequibilidad sin condición alguna del inciso segundo del artículo 421 que dicta que “el auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notificará personalmente al deudor”. Concluyendo, en la parte motiva de la sentencia, que solo se podrá notificar personalmente al deudor y, de esa manera, se excluiría la posibilidad de la notificación por aviso.
La Corte al estudiar la constitucionalidad del Proceso Monitorio en sentencias anteriores sostuvo -como obiter dictum- la prohibición de la notificación por aviso en dos ocasiones[4], lo cual generaba en la práctica inevitables dudas frente al trámite de este proceso.
Lo que pretendía la demanda era subsanar esa situación de obscuridad y, en consecuencia, a juicio de los actores, la Corte debía declarar la exequibilidad condicionada del articulo 421 bajo el entendido de que cuando no pueda llevarse a cabo la notificación personal del demandado de acuerdo con el artículo 291 del CGP, sea procedente subsidiariamente la notificación por aviso consagrada en el artículo 292 del CGP.
Los demandantes argumentaban que la restricción impuesta por la norma para la integración del contradictorio configuraba una potencial barrera de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva puesto que bastaría con la renuencia del demandado o la imposibilidad de efectuar la notificación personal, para que el Proceso Monitorio resultase inane para la exigibilidad de las obligaciones dinerarias.
No obstante, la Corte no acogió los argumentos de la demanda porque encuentra en la norma la obligación de notificar personalmente, con exclusión de otras formas de notificación, sustentada en que la estructura simplificada y los efectos del proceso monitorio justifica, como contrapartida, imponer cautelas o mecanismos reforzados para la conformación del contradictorio. Es decir, que el rigor para definir si el demandado se opone o guarda silencio ante el requerimiento de pago solo puede ser cumplido por la notificación personal, garantizando, de esa manera, su comparecencia material al proceso.
Para defender dicha tesis, la Corte considera que la exclusión de la notificación por aviso emerge de acuerdo a una interpretación gramatical puesto que el precepto demandado cualifica de manera expresa el tipo de notificación que debe surtirse, sin que permita otra modalidad para el efecto, ya que expresamente se prevé que “se notificará personalmente al deudor”.
Reforzando la anterior interpretación, argumenta que revisadas sistemáticamente las normas del CGP que regulan la integración del contradictorio en los demás declarativos especiales, no existen preceptos que realicen tal cualificación en la notificación como en el presente caso. Es por lo anterior que concluye que la notificación personal en el proceso monitorio es una regla especial donde la integración del contradictorio no queda supeditada a las reglas generales que contemplan la notificación personal y, cuando esta no sea posible, la notificación por aviso -arts. 291 y 292 CGP- como sí sucede en los demás casos.
De la misma manera, la Corte hace una interpretación finalista de la norma al considerar que prevé la comparecencia material del demandado a fin de que pueda definirse si éste se opone total o parcialmente al pago de la obligación dineraria requerida o, con su silencio habilita a la ejecución de la misma y, por lo tanto, esto solo puede ser cumplido notificándolo personalmente.
Dilucidado lo anterior, la Corte procede a realizar un juicio intermedio de proporcionalidad para verificar si la exigencia de la notificación personal es compatible con los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial. En efecto, encuentra que: (i) cumple un fin constitucionalmente importante, como es garantizar el debido proceso del demandado asegurando su integración; (ii) es efectiva y conducente debido a que la notificación personal asegura en mejor y mayor medida el conocimiento del demandado sobre el proceso y su comparecencia material al mismo; (iii) y por último, es proporcionada ya que es posible, ante la imposibilidad de la notificación personal, hacer uso del proceso verbal sumario en dónde se podrá notificar por aviso de manera supletoria y, si es el caso, realizar el emplazamiento con arreglo a la ley.
Agrega la Corte que permitir la notificación por aviso del demandado como lo pretenden los actores configuraría una violación grave y desproporcionada del derecho defensa y contradicción ya que bastaría el envío de la comunicación respectiva a la dirección que informe el demandante –con lo cual se perfección la notificación por aviso- y el vencimiento del término de 10 días sin respuesta por parte del demandado, para que se desencadenen todas las consecuencias jurídicas de que trata el artículo 421 del CGP, respecto de las cuales no se prevén recursos para su controversia.
Sin embargo, consideramos que la interpretación de la Corte constituye una limitación a la efectividad del proceso monitorio al negar la posibilidad de notificar al demandado por aviso toda vez que este mecanismo de comunicación garantiza, igual que la notificación personal, el ejercicio del derecho de defensa del demandado. Dicho esto, procederemos a explicar las razones jurídicas de nuestra tesis.
En primer lugar, la notificación por aviso no se prohíbe expresamente en el artículo 421, como sí se hace respecto a la posibilidad de emplazamiento. Además, al igual de cómo lo sostuvo la Universidad Externado en su intervención frente a la demanda, la interpretación sistemática concluye que la mención de que se debe realizar la notificación personal en el artículo mencionado, no excluye la notificación por aviso toda vez que en varias normas del CGP se prevé de la misma manera sin que en tales procesos se descarte el aviso, como por ejemplo, en el proceso divisorio[5], en la práctica de pruebas extraprocesales[6], en el llamamiento en garantía[7], en la reforma a la demanda[8], entre otros.
En segundo lugar, la notificación por aviso no se puede desligar de la notificación personal debido a que si no se logra esta, de manera subsidiaria procederá aquella según el artículo 291 CGP. En otras palabras, el acto de comunicación por aviso es un complemento de la personal que sirve para impulsar el proceso en el caso en que el demandado no haya comparecido personalmente tras ser citado en su domicilio; de lo contrario, llevaría a merced del demandado el éxito del proceso al decidir sí comparece personalmente o no lo hace. Por otro lado, del sistema supletorio emerge un derecho a favor del demandado consistente en escoger si decide concurrir personalmente o sí prefiere esperar a ser notificado por aviso[9].
De la misma manera, nada obsta para que se considere procedente y de absoluta validez la notificación por conducta concluyente, toda vez que según el artículo 301 del CGP surte los mismos efectos de la notificación personal.
Por último, no es cierto que se viole las garantías de defensa del demandado, ya que el CGP dispone distintas garantías al requerido para el pago[10] tales como, la posibilidad del demandado de alegar la nulidad por indebida notificación; o que el accionado pueda participar en el proceso de ejecución del art. 306 CGP proponiendo variedad de excepciones; o, en caso de no hacerlo, que éste tenga como medio para alegar la protección de sus derechos el recurso de revisión.
En suma, los argumentos plasmados en este escrito podrían ser acogidos en una futura reforma legislativa que tenga como finalidad aclarar o definir que el Proceso Monitorio se rija por el sistema supletivo de notificaciones acogido por el CGP, es decir, posibilitar la notificación por aviso del auto de requerimiento de pago en caso de no lograrse la personal. Empero, mientras dicha reforma no mire la luz, los operadores judiciales deben acatar la interpretación del máximo órgano de cierre en sede constitucional a pesar que implique inefectividad de dicha institución debido a que, como se expresó en líneas ut supra, obstaculiza de manera indefinida el proceso con la mera abstinencia del demandado a notificarse personalmente.
*Estudiante Cuarto año de Derecho y Monitor del Departamento de Derecho Procesal. Contacto: andres.zamudio@est.uexternado.edu.co
[1] Colmenares, C. (2015) Aspectos Prácticos del Proceso Monitorio, pp. 523-532. Pereira, Colombia: Memorias del XXXVI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Universidad libre, ICDP.
[2] En dicha hipótesis y en caso de que la oposición al pago sea parcial, respecto de lo no objetado, procederá lo dispuesto en el artículo 306 CGP sobre ejecución de sentencias ante el juez de conocimiento.
[3] Corte Constitucional, Sala Plena. (30 de enero de 2019) Sentencia C-031/2019. [MP Gloria Stella Ortiz].
[4] La Corte determinó que era compatible con los derechos constitucionales de contradicción y defensa, que el auto de requerimiento para pago y la sentencia no tuviesen recursos y, agregó que dicho auto “debe ser notificado personalmente, sin que sea posible su notificación por aviso” ya que “comporta la garantía de la que dispone el deudor para actuar en el proceso y no permitir que se constituya un título de ejecución sin su conocimiento”. Corte Constitucional, Sala Plena. (24 de septiembre de dos mil catorce (2014) Sentencia C-726 de 2014 [MP. Martha Victoria Sáchica Méndez].
Por otro lado, sostiene que el proceso monitorio “prescinde de diferentes recursos y oportunidades procesales diferentes a la notificación personal y al ejercicio del derecho de defensa por parte del demandado, precisamente con el ánimo de preservar la agilidad en el trámite judicial”. Corte Constitucional, Sala Plena. (6 de abril de 2016.) Sentencia C-159/2016 [MP. Luis Ernesto Vargas Silva].
[5] Artículo 417. Designación de administrador fuera de proceso divisorio: “Para la designación judicial de administrador de una comunidad (…) a) los comuneros se les notificará personalmente.”
[6] Artículo 183. Pruebas Extraprocesales. Cuando las pruebas extraprocesales se soliciten se soliciten con citación de la contraparte, “la notificación de esta deberá hacerse personalmente.”
[7] Artículo 66. trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado (…)”
[8]Artículo 93. Corrección, aclaración y reforma de la demanda #4. “Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente.(…)”
[9] “El demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo. En esta forma, la práctica de la notificación personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado. En este sentido no es válido jurídicamente afirmar que las disposiciones impugnadas, al prever la notificación subsidiaria por aviso, presumen la mala fe de aquel, pues sólo le otorgan la posibilidad de notificarse en una u otra de las mencionadas formas”. Corte Constitucional, Sala Plena. (18 de agosto de 2004) Sentencia C-783/2014. [MP Dr. Jaime Araújo Rentería].
[10] Tal como lo señaló en su intervención el abogado Carlos Colmenares Uribe en calidad de ciudadano con ocasión de la demanda. Además, sostuvo que “ el proceso de notificación deberá ceñirse estrictamente a la ritualidad dispuesta por la ley y que tanto en el aviso como en la notificación personal, dicha comunicación está revestida por los principios de buena fe y lealtad procesal” párr. 9, Sentencia C-031/2019 Ibid.