Decisiones Relevantes
20 de febrero de 2024
Laudo arbitral Almacenamiento de Gas S.A. E.S.P. – Almagas y TY Gas S.A. E.S.P.
El tribunal arbitral conformado por el árbitro único Nicolás Gamboa Morales, mediante laudo del 29 de enero de 2024[1], dirimió las controversias surgidas entre la convocante (y convocada en reconvención) Almacenamiento de Gas S.A. E.S.P. – Almagas y la convocada (convocante en reconvención) TY Gas S.A. E.S.P., relacionadas con el cumplimiento y ejecución del “Contrato de Suministro en Firme de GLP TY-31-2020” suscrito entre ellos el 25 de noviembre de 2020.
En el laudo arbitral se resolvieron los siguientes problemas jurídicos de naturaleza procesal:
a. ¿Procede la aplicación de la sanción prevista en el artículo 267 del Código General del Proceso, en contra de quien no cumplió la orden de exhibir la totalidad de los documentos que se le ordenó presentar ni tampoco justificó su conducta?
El tribunal arbitral respondió afirmativamente a este interrogante, con ocasión de la exhibición de documentos que se decretó y que se encontraba a cargo de la parte convocante. La parte convocada solicitó al panel dar aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 267 del Código General del Proceso, esto es tener “(…) por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor”, comoquiera que la parte convocante no efectuó la exhibición de varios de los documentos objeto de la prueba.
Al respecto, el tribunal arbitral indicó que Almagas “(…) no dio cumplimiento a la orden de exhibir los documentos referidos en los literales (a) y (b) supra, y además, no justificó su renuencia (…). Así pues, para concluir y resolver, en los casos de renuencia no justificada – literales (a) y (b)- el Tribunal le dará la aplicación al atrás citado artículo 267 del CGP, en tanto ello resultare pertinente y conducente frente a los hechos que la convocante señaló querer probar por intermedio de la exhibición”.
b. ¿El hecho de que el perito sea abogado, perse, implica que el dictamen pericial sea inadmisible o deba restársele valor probatorio? El tribunal respondió a este interrogante de forma negativa, frente a la abstención de la parte convocante del ejercicio de su derecho de contradicción del dictamen pericial, con sustento en que este contenía a su juicio “aspectos de índole jurídica ajenos al alcance de los dictámenes periciales”. Acerca del particular, el panel arbitral indicó lo siguiente: “(…) la condición de abogado del Perito no es óbice, per se, para que no pueda fungir como tal, y menos cuando se trata de un Dictamen con la especificidad y conexión con la controversia antes mencionada”. De acuerdo con lo mencionado por el panel arbitral, si bien es cierto existe una prohibición de recibir dictámenes periciales sobre aspectos jurídicos, el solo hecho de que el perito sea abogado no hace el dictamen inadmisible.
[1] Trámite No. 137562 administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.