Decisiones Relevantes
28 de mayo de 2024
Laudo arbitral de Gran Terra Energy Colombiana LLC Sucursal contra Canacol Energy Colombia S.A. – CECSA y Cantana Energy Sucursal Colombia
Por medio del laudo arbitral del 19 de marzo de 2024, el tribunal arbitral conformado por el árbitro único Luis Guillermo Acero declaró su falta de competencia para dirimir las controversias surgidas entre la convocante Gran Terra Energy Colombiana LLC Sucursal y las convocadas Canacol Energy Colombia S.A. – CECSA y Cantana Energy Sucursal Colombia, al considerar que las pretensiones formuladas en la demanda no se referían a controversias cobijadas en la cláusula compromisoria.
En el laudo el Tribunal abordó los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Para establecer el alcance del pacto arbitral se debe acudir a las reglas de interpretación de los negocios jurídicos previstas en el Código Civil y el Código de Comercio?
Este interrogante fue respondido de forma afirmativa por Tribunal. Al respecto, el Tribunal sostuvo que en caso de existir duda sobre las controversias que se encuentran cobijadas dentro del pacto arbitral se debe acudir a las reglas de interpretación de los negocios jurídicos previstas en el Código Civil y en el Código de Comercio, como ocurriría con cualquier otro negocio jurídico o disposición de carácter contractual.
En ese sentido, en el laudo arbitral el Tribunal hizo uso de las reglas contenidas en los artículos 1618 y siguientes del Código Civil para definir si el pacto arbitral comprendía las materias sobre las que versaban las pretensiones de la demanda arbitral, acudiendo como criterio principal a la intención de los contratantes al momento de suscribir el documento que contenía el pacto arbitral.
2. ¿La conducta procesal de las partes puede ser utilizada como un criterio para establecer el alcance la cláusula compromisoria?
Esta pregunta fue respondida de forma negativa por el Tribunal. En el laudo arbitral, el Tribunal indicó que aunque la conducta procesal de alguna de las partes haya sido displicente y reprochable, lo cierto es que la misma no puede ser utilizada como un criterio para definir cuál es el alcance del pacto arbitral.
En ese sentido, señaló el Tribunal que “…la voluntad de las partes de haberse obligado a que sus controversias sean resueltas a través de un tribunal arbitral, deben surgir de manera explícita y no pueden ser el fruto de inferencias ni de conclusiones probatorias surgidas de las normas que establecen incentivos probatorios en ese sentido”.
3. ¿El Tribunal puede imponer en el laudo arbitral multas o sanciones por la conducta procesal de las partes si declara su falta de competencia?
De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal en el laudo arbitral, no es posible que se impongan multas o sanciones a las partes por su conducta procesal si el Tribunal declaró su falta de competencia para conocer la controversia, aun cuando se encuentre plenamente acreditada la conducta reprochable de alguna de ellas.
En efecto, el Tribunal sostuvo que “pese a que la norma antes citada (CGP, art. 233) prevé que a la parte que impida la práctica del dictamen pericial ‘se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales’, seria del caso imponer esta sanción a la parte Convocada, dado su reprochable comportamiento encaminado a impedir, de manera injustificada, la práctica de la prueba pericial; no
obstante, dada la ausencia de competencia del Tribunal para pronunciarse de fondo acerca de las pretensiones de la demanda, no hay lugar a tomar determinación alguna en este punto”.