Derecho

Decisiones Relevantes
15 de abril de 2021

Laudo arbitral de NAC Comunicaciones S.A.S. c. Supermercado Celular Co S.A.S. y Sergio Sarasti Moncayo

Por: Diego Fernando Rojas Vásquez

El Tribunal Arbitral integrado por Nicolás Lozada Pimiento (Árbitro único), mediante laudo proferido el 19 de enero de 2021, resolvió las diferencias entre NAC Comunicaciones S.A.S., parte convocante, y Supermercado Celular Co S.A.S. y Sergio Sarasti Moncayo, parte convocada, en relación con el incumplimiento contractual alegado por la parte convocante.

El laudo aborda los siguientes problemas jurídicos de naturaleza procesal.

1. ¿Resulta procedente aplicar las consecuencias procesales del artículo 267 CGP por la renuencia a exhibir documentos cuando la parte solicitante no enunció los hechos que pretendía probar?

La respuesta es negativa. De acuerdo con lo indicado por el Tribunal, cuando la parte ha incumplido la carga de enunciar los hechos que pretendía probar mediante la exhibición de los documentos, no es posible aplicar las consecuencias procesales previstas en el artículo 267 del Código General del Proceso. Concretamente, tener por probados los hechos que se pretendían probar con esta, si los mismos resultan susceptibles de confesión y, en caso de no serlo, tomarlo como indicio grave en contra.

En todo caso, el Tribunal tuvo por probado el hecho de que “Supermercado Celular y Sergio Sarasti enajenaron los locales comerciales objeto del contrato celebrado entre estos y Nac Comunicaciones.”, dado que la parte lo había aceptado en la contestación a la reforma de la demanda.

2. ¿Es procedente la sanción del artículo 206 del CGP, si prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda?

El Tribunal respondió de manera negativa a este interrogante. De conformidad con lo indicado por el Tribunal, “al prosperar parcialmente la pretensión tercera de la demanda reformada, concretamente en lo relativo a la devolución de las arras, no puede concluirse que la parte hubiera actuado de manera negligente o temeraria”. En opinión del tribunal, el decreto solamente parcial de las pretensiones atendió a consideraciones jurídicas del tribunal que se apartan de lo planteado por la convocante.

3. ¿Si la conducta procesal de las partes ha sido calificada de forma positiva, hay lugar a la imposición de la sanción contemplada en el artículo 206 del CGP?

La respuesta a este interrogante es negativa. En palabras del tribunal “[c]alificada, como lo fue, la conducta de las partes, el Tribunal encuentra que no es procedente la imposición de sanción a cargo de la parte convocante en el presente trámite arbitral.”. De esta manera, se entiende que si de la calificación de la conducta procesal de las partes, obligatoria en virtud del artículo 280 del CGP, se deduce que las partes actuaron adecuadamente, resulta improcedente la sanción por haber jurado en exceso de más del 50% frente a lo probado.

Comentario

 El Tribunal consideró que resultaría contradictorio calificar adecuadamente la conducta procesal de las partes y sancionar a la parte que haya jurado excesivamente su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del CGP.

Sin embargo, en nuestra opinión, uno debe ser el estudio que se debe realizar de la conducta procesal de las partes, en virtud del artículo 280 y otro el examen de temeridad o negligencia de cara al artículo 206 del Código General del Proceso. De conformidad con el parágrafo del artículo 206, modificado por la Ley 1743 de 2014, la sanción prevista en ese artículo “solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. Esta negligencia o temeridad parece restringida a la falta de demostración de los perjuicios y, por lo tanto, al incumplimiento de las cargas probatorias para acreditar los perjuicios perseguidos. De forma que solo habrá lugar a esta sanción, si el conjunto de medios de prueba aportados por la parte sobre quien recaía la carga de la prueba es notoriamente insuficiente para acreditar los hechos que presenta, con ello dando lugar a demostrar una conducta negligente o temeraria.

Por el contrario, la calificación de la conducta de las partes, que debe hacer el juez en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280 del CGP, busca hacerlo el ejercicio de todos los actos procesales, de la conducta de los partes y apoderados en las audiencias y en el ejercicio de los medios de impugnación.

En conclusión, el examen que se haga de la conducta procesal de las partes en virtud del artículo 280 CGP es independiente de la calificación de la diligencia que se realiza al momento de determinar la imposición de la sanción del artículo 206 CGP, ya que pretenden evaluar la diligencia en distintos ámbitos. De forma que a pesar de existir una adecuada conducta procesal de las partes y, por lo tanto, no derivarse consecuencias probatorias, podría estimarse que hubo una notoria insuficiencia en el aporte de medios de prueba que diera lugar a la sanción del artículo 206, por un actuar negligente y temerario.

CONSULTE EL LAUDO