Derecho

Decisiones Relevantes
15 de noviembre de 2023

Laudo arbitral que dirimió la controversia entre el Consorcio Vial Helios y la Agencia Nacional de Infraestructura.

Por medio del laudo del 25 de mayo de 2023, el Tribunal Arbitral adelantado en la Cámara de Comercio de Bogotá resolvió la controversia entre el Consorcio Vial Helios (CVH) contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) derivada de la ejecución del Contrato de Concesión de Obra Pública No. 002 de 2010.

Estos son algunos de los interrogantes resueltos por el Tribunal integrado por los árbitros Mónica Rugeles Martínez (Presidente), Samuel Chalela Ortiz y Fernando Pabón Santander.

1. ¿En el marco de un proceso arbitral pueden decretarse medidas cautelares que busquen la suspensión de procedimientos administrativos sancionatorios iniciados por la entidad convocada?

Sí, en el laudo bajo estudio la parte convocante presentó dos solicitudes de cautelas relacionadas con procedimientos administrativos sancionatorios iniciados -o por iniciar- por la ANI. De manera expresa, el Tribunal Arbitral señaló que:

“A lo largo del presente trámite arbitral, CVH presentó dos peticiones de medida cautelar relacionadas ambas con los procesos sancionatorios iniciados o por iniciar por la ANI por los hechos que fueron o son materia de controversia en este proceso. Mediante Auto núm. 17 de 10 de febrero de 2022, luego del trámite previsto en la Ley, el Tribunal accedió a decretar la medida cautelar solicitada en la letra a) de la primera petición, esto es, la suspensión de la actuación administrativa sancionatoria. Por otra parte, con el Auto núm. 68 de 5 de diciembre de 2022 también se decretó la medida cautelar solicitada en la letra a) de la segunda petición consistente, nuevamente, en la suspensión de la actuación administrativa que se estaba adelantando con fines sancionatorios, para lo cual se valió del precedente ya referenciado”.

2. ¿En materia arbitral hay lugar a aplicar las sanciones derivadas de la aplicación del artículo 206 del Código General del Proceso sobre juramento estimatorio?

El Tribunal respondió a esta pregunta afirmativamente. En el laudo arbitral se puntualizaron los dos tipos de las tres sanciones que se desprenden de la norma, i) la que surge como consecuencia de la estimación excesiva, y ii) la derivada de la falta de demostración de perjuicios. La tercera, como se sabe, consiste en que quien objeta se expone a que su contraparte quede en libertad de acreditar una cifra mayor a la estimada bajo juramento.

De manera expresa, en el laudo se señaló que:

“Por un parte, está la sanción por una estimación excesiva (inciso 4 del artículo 206 del C.G.P.) que se presenta cuando el valor juramentado de la indemnización, compensación, frutos o mejoras excede en un 50 % del monto que efectivamente se logró tasar a lo largo del proceso. En este caso, el juez podrá imponer una multa equivalente al 10 % de la diferencia entre el valor probado y el valor estimado. Dicho en otras palabras, esta sanción será aplicable cuando habiendo prosperado las pretensiones que daban lugar a una condena económica, el monto de la misma resultó ser inferior, en más de un 50 %, al juramento inicial realizado en la demanda”

[…]

Por otro lado, está la sanción por falta de demostración de los perjuicios (parágrafo del artículo 206 del C.G.P.) que se causa, en un monto equivalente al 5 % de la suma estimada, cuando se niegan las pretensiones por no haberse acreditado los daños que se pretendían”.

Ahora bien, respecto de esta segunda modalidad de sanción, el Tribunal Arbitral manifestó que debe seguirse el lineamiento de la sentencia C-157 de 2013, consistente en adelantar un análisis subjetivo de la conducta de quien no logró demostrar los perjuicios reclamados. En palabras del Tribunal:

“En este caso, se sanciona el obrar imprudente o negligente de la parte procesal que puso en funcionamiento el aparato judicial para reclamar una indemnización (en sentido amplio) de la que no tenía prueba o la misma no era idónea. En este orden de ideas la Corte Constitucional ha señalado que habrá lugar a la sanción cuando los “perjuicios no se demostraron porque no existieron” o porque la carga de la prueba no se cumplió “por el obrar descuidado, negligente y ligero” (Sentencia C- 157 de 2013) del interesado”.

3. ¿La prosperidad parcial de pretensiones de la demanda inicial y de la demanda de reconvención da lugar a la abstención de condena en costas?

El Tribunal Arbitral resolvió este interrogante de forma afirmativa, en aplicación del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Puntualmente, en el laudo se expresó que “dado el resultado de este litigio que permitió la prosperidad parcial de pretensiones de la Demanda Inicial Reformada como de la Demanda de Reconvención Reformada, pero también que se tuvieran como probados medios defensivos esgrimidos por ambas partes, y en atención a la naturaleza del proceso y especialmente su complejidad, se tipifica lo dispuesto en la norma citada, razón por la cual se abstendrá de imponer condena en costas en este Proceso”.

Adicionalmente, sobre este punto, el Tribunal resaltó que la decisión adoptada se acompasaba con la jurisprudencia del Consejo de Estado[1], según la cual, el juez debe valorar el proceder de las partes, de manera que no basta con que una parte sea vencida sino que -además- la demanda debe carecer de fundamento legal. En este sentido, en el laudo arbitral se puntualizó lo siguiente:

“La decisión que se adopta en este punto se armoniza con posturas del Consejo de Estado, que en materia de costas, señala que es deber del juez efectuar una valoración del proceder de las partes y, en tal sentido ha sostenido, que no basta para imponer costas “que la parte sea vencida”, sino que, se debe advertir que la demanda carece por completo de fundamento legal, porque por esta vía se sanciona el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, lo que naturalmente no ha ocurrido en este caso. […]En el presente caso, se considera […] que ambas demandas fueron fundadas y que su conducta procesal se enmarcó dentro de los postulados que rigen nuestro ordenamiento jurídico, en especial, el de buena fe y lealtad procesal, razones suficientes que llevan al Tribunal a abstenerse de condenar en costas” (subrayas ajenas al texto).


[1] Sentencia del Consejo de Estado, SCA. Sección Tercera. Subsección B del 11 de octubre de 2021. Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63217).