Derecho

Decisiones Relevantes
19 de julio de 2022

Laudo arbitral Ruta del Cacao S. A. S. contra Agencia Nacional de Infraestructura

Por: Daniela Corchuelo Uribe

El Tribunal Arbitral integrado por Samuel Chalela Ortiz (presidente), Laura Barrios Morales y Gabriela Monroy Torres, mediante laudo del 17 de junio de 2022, resolvió las diferencias entre la sociedad concesionaria Ruta del Cacao S. A. S. y la Agencia Nacional de Infraestructura en relación con el alcance de las actividades de Operación y Mantenimiento a cargo de la demandante en algunos subsectores de las unidades funcionales 2 y 3 de la vía concesionada y el cumplimiento de algunos indicadores técnicos.

El laudo aborda los siguientes problemas jurídicos de naturaleza procesal.

1. ¿Es admisible que la parte contra la cual se aduce un dictamen pericial presente, una vez concluida la declaración en audiencia del perito, un escrito de oposición al valor probatorio del dictamen?

La respuesta fue negativa. El Tribunal Arbitral recordó que, de acuerdo con el artículo 228 del Código General del Proceso, “son dos las alternativas con que cuenta la parte contra quien se aduce un dictamen, a saber, solicitar la comparecencia del perito a la audiencia o aportar otro dictamen, sin descartar que se ejerzan las dos”.

En consideración a lo anterior, el Tribunal concluyó que “es claro que los comentarios sobre el dictamen presentados por la Convocada con posterioridad a la citada audiencia de declaración de los expertos desbordan el marco legal del derecho de contradicción contemplado en el artículo 228 del C.G.P., pues no corresponden a ninguna de las actuaciones que dicha norma consagra para controvertir un dictamen pericial, y en tal medida no resultan de recibo”.

2. ¿Los árbitros tienen competencia para declarar la nulidad de contratos estatales?

La respuesta fue afirmativa. El Tribunal destacó que la discusión que existía antes de la expedición de las leyes 1285 de 2009 y 1563 de 2012 sobre la competencia de los árbitros para declarar la nulidad de contratos estatales quedó superada cuando las referidas normas eliminaron la referencia a los asuntos susceptibles de transacción, con la cual se definía la arbitrabilidad.

El Tribunal señaló que, por virtud de dicho cambio normativo, sumado a la autorización expresa, contenida en el artículo 5 de la Ley 1563 de 2012, para que los tribunales arbitrales se ocupen de la existencia, eficacia y validez del contrato, los árbitros sí tienen competencia para declarar la nulidad de los contratos estatales.

Finalmente, el Tribunal agregó que los árbitros, por ejercer las mismas facultades jurisdiccionales que el juez administrativo, tienen “la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato o de alguna de sus cláusulas, cuando esté plenamente demostrada en el proceso e intervengan las partes contratantes (artículo 87 del CCA modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998)”.

3. ¿La afirmación de que las cifras incluidas en el juramento estimatorio no se encuentran soportadas constituye una objeción en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso?

La respuesta fue afirmativa. En efecto, el Tribunal señaló lo siguiente:

“[A]dvierte el Tribunal que la Convocada objetó oportunamente el juramento estimatorio aduciendo que las cifras incluidas por la Convocante no se encontraban soportadas, lo cual, en criterio del Tribunal debe tenerse como una objeción al juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del C.G.P.En consecuencia, en el marco de la norma citada, al haberse objetado el juramento estimatorio, éste no constituye límite al valor de las reclamaciones económicas de la Convocante; así, la cuantía de las reclamaciones económicas formuladas por la Convocante quedó sujeta a los demás medios probatorios que fueron valorados por el Tribunal en este laudo, y que, conforme a lo expuesto en aparte precedente resultó probada en las sumas allí indicadas”.