Derecho

Decisiones Relevantes
24 de enero de 2023

Laudo Arbitral SBA Torres Colombia S.A.S. contra Guillermo Enrique Vence Zabaleta Y Emilio Vence Zabaleta

Por: Diego Fernando Rojas Vásquez.

Por medio del laudo del 7 de abril de 2022, proferido el 26 de septiembre de 2022, el Tribunal Arbitral integrado por los árbitros Ana Zenobia Giacomette Ferrer (Presidente), Edgardo Villamil Portilla Cesar y Julio Valencia Copete, adelantado en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual no fue objeto de recurso de anulación, dirimió la controversia entre SBA Torres Colombia S.A.S. contra Guillermo Enrique Vence Zabaleta Y Emilio Vence Zabaleta con ocasión de los contratos de usufructo y de promesa de compraventa celebrados el 3 de noviembre de 2016 entre la firma SBA Torres Colombia SAS y los señores Guillermo Enrique Vence Zabaleta y Emilio Vence Zabaleta. El Tribunal resolvió los siguientes problemas jurídicos de carácter procesal:

1. ¿Resulta posible acumular la pretensión de resolución del contrato y la del pago de la indemnización de perjuicios?

El Tribunal arbitral decidió la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la demandada, descartando que hubiera algún vicio por indebida acumulación de la pretensión de resolución del contrato con la indemnización de perjuicios. Para resolver el asunto, el Tribunal recordó que la debida acumulación de pretensiones es un requisito formal de la demanda de gran calado, en cuanto si las pretensiones “no se avienen a las exigencias contempladas para la formulación de las varias peticiones, el juez, en lugar de proferir sentencia de mérito, podría pronunciar una decisión inhibitoria, por falta del presupuesto procesal de demanda en forma o declinar el pronunciamiento sobre alguna pretensión, a menos que se excluyan entre sí”.  De igual manera, el Tribunal señaló que el artículo 88 del Código General del Proceso dispone las reglas que deben seguirse por parte del demandante para la debida acumulación de las pretensiones y frente a la posibilidad de acumular la pretensión de resolución con la de indemnización de perjuicios, afirmó:

Al confrontar las anteriores exigencias con la demanda presentada en este proceso, del estudio integral de la misma no emerge el defecto formal señalado por uno de los convocados, como quiera que el reclamo se planteó con base en la norma sustancial referida en el artículo 1546 del Código Civil, conforme al cual en los contratos bilaterales va ínsita la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo convenido, y entonces puede pedirse, potestativamente, la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, peticiones que, precisamente son las deprecadas en este asunto, a lo que debe añadirse que hay competencia para resolver sobre ellas y es viable tramitarlas por el trámite arbitral.

2. ¿Es posible aplicar la sanción por exceso en el juramento estimatorio, si no hay prueba evidente de la temeridad o mala fe?

El Tribunal Arbitral resolvió de manera negativa este interrogante, considerando que, para imponer la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, resulta indispensable que existe prueba evidente que dé cuenta de la mala fe o temeridad de quien formula el juramento.

 Para arribar a esa conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta las consideraciones consagradas en la Sentencia C-157 de 2013, que declaró la constitucionalidad de la referida disposición y que dispuso varios escenarios en los que podría no lograrse la acreditación de perjuicios, sin que los mismos pudieran implicar la imposición de una sanción a quien realizó el juramento.

Igualmente, recordó el Tribunal que pueden existir diversas circunstancias como la prescripción o la falta de prueba del daño, que ponen en duda la temeridad de la cuantía del juramento. Asimismo, para el Tribunal, la falta de objeción razonada del juramento estimatorio por la contraparte constituye un hecho a evaluar para considerar no imponer la sanción.

En similar sentido, señaló el Tribunal que la modificación consagrada en el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, que cambió el beneficiario de la condena, pasando del demandado al Consejo Superior de la Judicatura, conllevó a una alteración de la hermenéutica de la imposición de la sanción. En sus palabras, afirmó:

Dicho sin rodeos ni circunloquios, el cambio de hermenéutica reside en que, siendo el Estado, en una de sus manifestaciones el beneficiario, la sanción ingresa al género de impuestos, tasas, contribuciones y multas. Pues bien, en esa materia, se aplica el principio in dubio contra fiscum, que en casos de duda beneficia al infractor, principio expresado legislativamente en el artículo 745 del E.T.

A partir de estas apreciaciones, el Tribunal Arbitral consideró que sin un conjunto de pruebas que den cuenta de la temeridad de quien realiza el juramento no será posible imponer la sanción señalada en el artículo 206 del Código General del Proceso.