Boletín Virtual
2 de marzo de 2020
Legitimación por pasiva de los administradores en las acciones de competencia desleal.
*Por: Luisa Fernanda Hernández Sánchez
El artículo 22 de la Ley 256 de 1996 consagra que cualquier persona que haya contribuido a la realización de un acto de competencia desleal puede ser demandado por dicho acto, esto es, cualquier persona que, “mediante su acción u omisión, haya intervenido en el desencadenamiento actual o potencial del acto desleal”[1] tiene legitimación para ser demandado por este hecho. A su vez, el artículo dispone que si el acto es realizado por un trabajador o un colaborador en ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, el legitimado por pasiva de las acciones de competencia desleal será el patrono.
De la segunda parte del artículo, se desprende la existencia de una responsabilidad indirecta, en virtud de la cual se deberá demandar no al actor material del acto de competencia desleal, sino a quien celebró el contrato en virtud del cual se desprenden las funciones del actor material[2].
En este punto es importante preguntarse si esa responsabilidad indirecta que consagra el artículo 22, también abarca los casos en los que el administrador de una empresa realiza los actos de competencia desleal en desarrollo de sus funciones y deberes contractuales, y en ese sentido el administrador no sería el legitimado por pasiva de las acciones de competencia desleal, o por el contrario, si la responsabilidad es directa y, el administrador es legitimado por pasiva en una eventual acción de competencia desleal.
Piénsese en la realización de un acto de descrédito, que consiste en unas declaraciones del administrador de una empresa respecto de actuaciones de otra empresa. Frente a esta situación se pueden observar dos posturas respecto de la legitimidad del administrador para ser demandado, como se mencionó con anterioridad. Si se acoge la postura según la cual a partir de la realización del acto de competencia desleal por parte del administrador surge una responsabilidad indirecta, el administrador no podría ser legitimado por pasiva, pues la demanda deberá dirigirse contra quien realizó el contrato del cual se derivan las funciones del administrador y no contra quien realizó el acto materialmente, de lo contrario el juez dictará sentencia anticipada por falta de legitimación por pasiva, ya sea que el demandado haya propuesto dicha excepción o que, en caso de no ser propuesta, el juez la haya reconocido de oficio.
Ahora bien, la postura según la cual se puede demandar al administrador de la sociedad por los actos de competencia desleal, no es viable, puesto que se estaría desconociendo el artículo 22 de la Ley 256 de 1996. El administrador sólo va tener legitimación para ser demandado, en el caso de que la acción del administrador sea exclusivamente privada, esto es, que no haya actuado en nombre de la sociedad, si fue realizada en beneficio propio, aunque se haya ejecutada en marco de la actividad de la sociedad, pues sólo en ese caso la acción del administrador deja de imputársele a la sociedad[3].
No obstante, se debe tener en cuenta que para tener legitimación por pasiva en una acción de competencia desleal es necesario que sea participante en el mercado, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 256 de 1996[4], ya que esta ley sólo se aplicará a los comerciantes y demás participantes del mercado, de manera que si el actor material del acto de descrédito no participa en el mercado, no será procedente la aplicación de la Ley 256 y, en consecuencia, tampoco será, de acuerdo con la misma, legitimado por pasiva de la acción de competencia desleal, pero podrá demandar para que se le indemnicen los perjuicios a través, por ejemplo, de una acción de responsabilidad civil extracontractual. En este caso, al no ser un asunto de competencia desleal, la Superintendencia de Industria y Comercio no tendría competencia para conocer de la acción.
En conclusión, si el administrador de una sociedad incurre en un acto de competencia desleal la legitimación por pasiva de la acción de competencia desleal es de la sociedad, no se podrá, entonces, demandar al administrador, salvo que se trate de una actuación privada del administrador y en su propio beneficio, y que el mismo participe en el mercado.
[1] SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Sentencia No. 1227 de 2012. Rad. 11-171903
[2] SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Compendio de doctrina y jurisprudencia de competencia desleal. Bogotá, 2006. p. 55.
[3] MASSAGUER, José. La acción de competencia desleal en el derecho español. Barcelona: Themis 36, 1997. p. 116.
[4] “ARTÍCULO 3o. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN. Esta Ley se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado.
La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal.“