Derecho

Boletín Virtual
1 de marzo de 2018

Momento procesal en el que se debe realizar la sustentación del recurso de apelación de una sentencia de acuerdo con el Código General del Proceso.

Anteriormente, en el Código de Procedimiento Civil era claro que el recurso de apelación de sentencias debía sustentarse ante el juez o tribunal competente para resolverlo. Sin embargo, en el Código General del Proceso, el momento de la sustentación del recurso de apelación de una sentencia ha generado debate, toda vez que la redacción del articulo 322 del mismo se ha prestado para distintas interpretaciones y según la que se adopte se  generan consecuencias jurídicas distintas, por lo que es importante que exista una interpretación unánime del mencionado artículo.

Luisa Fernanda Hernández Sánchez

Anteriormente, en el Código de Procedimiento Civil era claro que el recurso de apelación de sentencias debía sustentarse ante el juez o tribunal competente para resolverlo. Sin embargo, en el Código General del Proceso, el momento de la sustentación del recurso de apelación de una sentencia ha generado debate, toda vez que la redacción del articulo 322 del mismo se ha prestado para distintas interpretaciones y según la que se adopte se  generan consecuencias jurídicas distintas, por lo que es importante que exista una interpretación unánime del mencionado artículo.

El articulo 322, numeral 3, dispone que “El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 3. (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. “ (Negrilla fuera de texto).

Así pues, a partir de la redacción este artículo, autores como Hernán Fabio López[1], han interpretado que la sustentación del recurso de apelación de sentencias, a diferencia de lo que sucede con el de los autos, puede presentarse ante el juez de segunda instancia en la audiencia prevista en el artículo 327, numeral 5[2]. Empero, el mismo autor, al parecer considera que esos reparos constituyen una  pequeña sustentación[3].  Por su parte, hay quienes opinan que los reparos concretos a los que alude la norma, terminan por ser una verdadera sustentación, es decir, que si se presenta el recurso y se sustenta ante el juez de primera instancia no es necesario volverlo a sustentar ante el juez de segunda instancia, esto partiendo del supuesto que esos reparos de los que habla la norma es lo mismo que la sustentación.

Definir cual interpretación es la que debe tenerse en cuenta tiene efectos relevantes sobre la declaración desierta de la apelación por ausencia de sustentación, ya que si se acoge la primera postura se hace necesario que se sustente el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia para que se entienda que se cumple con el requisito de sustentación del recurso y no se declare desierto el recurso. En cambio, si se opta por la segunda postura, la sustentación ante el juez de segunda instancia no sería necesaria, es decir, si se presenta la sustentación ante el juez de primera instancia, sea de manera verbal o escrita, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, se considera que se cumplió con el requisito de sustentación, no pudiéndose  declarar desierto el recurso en caso de no sustentarse ante el juez de segunda instancia.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 21 de junio de 2017, Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01328-00 fijó su postura y diferenció entre aducir de manera breve los reparos y la sustentación ante el superior. Es así como expresó  que se debe realizar la sustentación ante el superior teniendo como base los reparos concretos aducidos previamente[4]. De igual manera, la Corte cita una sentencia anterior, de 11 de agosto de 2016, en donde se establece que la declaratoria de desierto del recurso puede presentarse por no precisarse, de manera breve, los reparos concretos respecto de la decisión, al momento de presentar a impugnación o por no sustentarse esos reparos ante el superior.

La postura asumida tiene sentido, ya que lo que se busca, como lo expresa la Corte en la sentencia antes mencionada es la garantía de los principios de oralidad, concentración,  celeridad e inmediación. No obstante, la discusión queda abierta, ya que en el salvamento de voto de la sentencia, el Magistrado Ariel Salazar Ramírez, trajo a colación La sentencia T–449 de 2004 de la Corte Constitucional que intenta relacionar con el articulo 322 del CGP, en esta la Corte expone que las normas procesales deben interpretarse de manera que se privilegie el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que se debería adoptar la interpretación mas favorable teniendo en cuenta que lo que se busca con la sustentación del recurso ante el superior es que este conozca los argumentos, pero si este los puede conocer a través de los reparos hechos ante el juez de primera instancia, exigir otra sustentación, sin la cual se declararía desierto el recurso, dice el magistrado, seria un exceso de ritualismo.

Así entonces, la discusión sigue abierta, porque se puede decir que una es la posición de la Corte Suprema de Justica y otra la de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta la conexión que hace el Magistrado con la sentencia citada. La conclusión a la que se puede llegar con todo lo anterior es que adoptar una u otra postura depende de los principios a los que se les de más valor.


[1] López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Bogotá, DUPRE Editores, 2016, pág. 800

[2]  Artículo 327. (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.

[3] López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Bogotá, DUPRE Editores, 2016, pág. 800. “Respecto de la apelación de Sentencias igualmente se prevén oportunidades diversas para la sustentación según sea dictada en audiencia o fuera de ella, de modo que si fue en ella, se indica que debe interponerse en recurso inmediatamente se profiere y allí mismo sustentarlo precisando: “de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, es decir será una, permítaseme la expresión, “mini sustentación”… ”

[4]No sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.”