Novedades Observatorio Constitucional
23 de diciembre de 2023
Novedades Observatorio Constitucional – Diciembre de 2023
En el mes de diciembre de 2023 nuestro Observatorio comparte la siguiente novedad:
1.¡Nuevo comunicado! La Corte Constitucional a través del Comunicado de Prensa No. 49 de 2023 informó sobre su decisión adoptada en la sentencia C-522 de 2023, en la cual declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES algunas expresiones del inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, en las cuales, se establecen cargas en cabeza de los demandantes respecto del trámite de la admisión de las demandas, bajo el entendido que tales reglas no son aplicables en lo que se refiere al proceso de la acción de tutela. Cabe resaltar que el Departamento de Derecho Procesal intervino en dicho trámite. A juicio del Departamento, la Corte Constitucional debía negar la solicitud de inexequibilidad, esto, puesto que no se encuentraban vulnerados los artículos 152 y 229 de la Constitución, no solo porque la tal sanción de inadmisión de la acción o demanda de tutela por no haber remitido copia de la misma al accionado no está legalmente prevista, sino además porque aún en el evento de que así se hubiere previsto eso no sería materia exclusiva de una Ley Estatutaria, porque, simplemente, se estaría regulando un deber que debe cumplir el demandante al presentar una demanda sin que ello se convierta en la protección de un derecho fundamental, sino en la consagración de un presupuesto de procedibilidad de una actuación procesal para acceder a la justicia, que puede ser materia de una ley ordinaria.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, estudió la acción pública de inconstitucionalidad en la cual se señaló que las reglas sobre inadmisión de la demanda a las que se refiere el inciso quinto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 vulneran los artículos 152 y 229 superiores, en tanto que el ámbito de aplicación de la norma incluye también el trámite de la acción de tutela. Según el actor, las expresiones cuestionadas al establecer cargas en cabeza de los accionantes para interponer la demanda, como requisito para su admisión, desconocen: (i) el artículo 229 de la Constitución, ya que, a su juicio, desnaturalizan la informalidad que caracteriza esencialmente el ejercicio y trámite de la acción de tutela, lo cual se traduce en una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia en materia de tutela; y (ii) el artículo 152 superior, pues regulan por medio de ley ordinaria un mecanismo de protección de derechos fundamentales que está sujeto a reserva de ley estatuaria.
La Alta Corte en primer lugar procedió a revisar si había operado la figura de cosa juzgada aparente, figura que no encuentra acreditada debido a que la Ley 2213 de 2022 tiene un contenido similar pero no idéntico al Decreto 806 de 2020 el cual fue estudiado en la sentencia C-420 de 2020.
Posteriormente, en su estudio, recordó el propósito de la Ley 2213 de 2022, el cual está encaminado a permitir la aplicación permanente de las reglas contenidas en el Decreto 806 de 2020 dirigidas a imprimir celeridad en la administración de justicia a partir del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). Expresado esto, advirtió que las expresiones demandadas sí desconocían la Constitución, por cuanto imponían una barrera de acceso a la administración de justicia en materia de tutela. En concreto, la Corte explicó que la admisión de la acción de tutela es un asunto propio de su esencia, y que la imposición de un requisito adicional para su admisión era contraria al carácter oficioso e informal de este mecanismo. En este sentido, las medidas previstas en las expresiones acusadas del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 suponían la prevalencia del derecho formal sobre el material, por cuanto supeditaba el trámite de la tutela al cumplimiento de un requisito procesal cuya aplicación no podía ser semejante a las reglas aplicables de las demandas que se interponen en otras jurisdicciones. Además, la Corte concluye que, se vulnera la reserva de ley estatutaria (artículo 152 superior), pues la admisibilidad es una cuestión estructural y trascendental para su trámite.