Derecho

Novedades Observatorio Constitucional
24 de febrero de 2024

Novedades Observatorio Constitucional – Febrero de 2024

En el mes de Febrero de 2024 nuestro Observatorio comparte las siguientes novedades:

1.¡Nuevo comunicado! La Corte Constitucional, a través del Comunicado de Prensa No. 09 de 2024, informó sobre su decisión adoptada en la sentencia C-071 de 2024, en la cual declara INEXEQUIBLES las expresiones “y a la Contraloría General de la República para que conceptúe ante el juez de conocimiento sobre si la conciliación afecta o no el patrimonio público, para lo cual tendrá un término de 30 días contados a partir de la recepción del acuerdo conciliatorio” del inciso primero; “a la fecha en que venza el plazo de la Contraloría para conceptuar” del inciso cuarto; y “y a la contraloría” del inciso sexto, al igual que los incisos segundo, tercero y décimo, todos del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022.

Cabe resaltar que el Departamento de Derecho Procesal intervino en dicho trámite. A juicio del Departamento, la Corte Constitucional debía negar la solicitud de inexequibilidad puesto que esta atribución en nada riñe con el artículo 267 (mod. A.L. 4 de 2019, artículo 1) de la carta política, por cuanto hace parte de la función de vigilancia de la gestión fiscal del Estado, esto es, de la correcta destinación y ejecución de los recursos públicos, que es precisamente la primera misión que el constituyente ha encargado a este órgano de control. De esta manera Establecer la participación de la Contraloría General de la República en el proceso de aprobación de acuerdos conciliatorios en casos contencioso administrativos, mediante la evaluación de si la conciliación afecta el patrimonio público, no excede las atribuciones constitucionales de dicho órgano de control. Por el contrario, esta medida fortalece su función de supervisión fiscal del Estado en un contexto donde los recursos públicos podrían estar en riesgo, como es el caso de la conciliación administrativa.

La Sala Plena de la Corte Constitucional ha estudiado la acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 113 (parcial).

Inicialmente, la Corte señaló que el concepto, tanto obligatorio como facultativo, como requisito que habilita la participación de la Contraloría y del que se derivan las reglas instrumentales, presentaba a primera vista serias dudas sobre su constitucionalidad. En este sentido, se centró en el concepto a cargo de la Contraloría, tanto facultativo como obligatorio, y delimitó su alcance. Se argumentó que el concepto, tal y como fue diseñado en el artículo 113, convierte a la entidad en un interviniente con un interés procesal dentro de una actuación de naturaleza judicial, lo que genera una tensión entre la amplia facultad de configuración en materia de procedimientos judiciales y el desarrollo de la vigilancia y control fiscal, por un lado, y los principios de autonomía funcional de la Contraloría, las funciones del contralor general y la autonomía e independencia judiciales, por otro.

Aplicando un test integrado de proporcionalidad de intensidad intermedia, la corporación expresó que la competencia del contralor de formular advertencia y la autonomía judicial, por cuenta de su carácter como interviniente en el trámite de aprobación judicial de la conciliación, tiene un impacto en las funciones constitucionales de la Contraloría. Esto se debe a que la regulación tiene como escenario la aprobación de la conciliación en su fase judicial y permite la intervención de la Contraloría en un trámite de esta naturaleza, en el que están en juego sus competencias constitucionales y la independencia judicial. La Corte encontró que, si bien la finalidad de la medida es importante, dado que la intervención de la Contraloría en el trámite judicial de aprobación de la conciliación judicial tiene como propósito salvaguardar el patrimonio público, las medidas estudiadas no son efectivamente conducentes para protegerlo. Además, se constató que las medidas estudiadas son evidentemente desproporcionadas porque provocan un alto sacrificio de la autonomía de la Contraloría General de la República y de la independencia judicial, que no se compensa con la protección del patrimonio público mediante la formulación de un concepto ante juez o corporación.

En conclusión, la Corte encontró que la intervención de la Contraloría en el artículo 113 estudiado no es efectivamente conducente para proteger el patrimonio público y que las medidas son desproporcionadas, ya que afectan la autonomía de la Contraloría y la independencia judicial sin una compensación adecuada en términos de protección del patrimonio público.

2.¡Nueva demanda! Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 153 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 el cual regula lo concerniente al trámite del amparo de pobreza.

El demandante considera que la expresión En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1smlmv)” consagrada en el artículo 153 del Código General del Proceso vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

El actor argumenta que de la lectura literal del inciso demandado se desprende con claridad que, cuando se deniega una solicitud de amparo de pobreza, el juez tiene el deber u obligación de imponer una multa al solicitante. En efecto, el inciso no hace ningún condicionamiento ni introduce otra posibilidad distinta a multar al peticionario si su solicitud no prospera, al usar el vocablo “impondrá”. Así, dicha sanción no resulta facultativa, sino que es automática, por la sola falta de prosperidad de la solicitud. Esta medida, considerada una sanción automática, vulnera el derecho al debido proceso en su dimensión de legalidad y el principio de culpabilidad, en la medida que impone una forma de responsabilidad objetiva para determinar la imposición de la sanción sin examinar si su solicitud fue de mala fe o era notoriamente improcedente.

 Además, deja de presente que la imposición de la sanción desincentiva el uso de esta figura, consecuencia grave ya que, la figura del amparo de pobreza es un mecanismo fundamental para que la población económicamente vulnerable pueda hacer uso de la administración de justicia, en condiciones de igualdad respecto de otras personas que tienen mayor capacidad adquisitiva.

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3.¡Nueva demanda! Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 el cual regula lo concerniente al proceso de expropiación.

El demandante considera que la norma acusada vulnera los artículos 13 y 58 de la Constitución Política.

El actor argumenta que Colombia es parte de Tratados de Inversión con diferentes países en los cuales se encuentra expresado que, aun cuando el Estado sí reconoce a los inversionistas extranjeros la posibilidad de pretender una indemnización, tanto de actos considerados como una “expropiación directa”, como de una “expropiación indirecta”, la norma demandada solo reconoce la indemnización en los términos ya consignados para lo que los Tratados de Inversión denominan “expropiación directa”, lo cual hace también la norma demandada, a pesar de no consagrar el derecho colombiano la denominada “expropiación indirecta” así, aun cuando el Estado colombiano sí puede expropiar, no está obligado por norma alguna a reparar los  perjuicios que, a inversionistas colombianos, causen actos considerados como “expropiación indirecta”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la norma demandada se torna inconstitucional, cuando consagra la potestad para el Estado colombiano de expropiar a un particular (expropiación directa), mas no hace lo mismo cuando incurre en actos que son calificados por los Tratados de Inversión  como expropiación indirecta, de tal manera que, el Estado colombiano no está obligado a reparar los daños causados a los inversionistas nacionales cuando incurre en actos que disminuyan el valor de su derecho de propiedad o de cualquier otro derecho. En consecuencia, si no existe en Colombia la expropiación indirecta, mal hace la norma demandada al conceder al Estado la potestad de expropiar directamente.

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4.¡Nuevo Comunicado! La Corte Constitucional a través del Comunicado de Prensa No. 01 de 2024 informó sobre su decisión adoptada en la sentencia C-015 de 2024, en la cual declara EXEQUIBLES los artículos 72, 73,75 contenidos en la ley 2220 de 2022 que establecen los mecanismos alternativos de solución de conflictos de convivencia y le dan alcance a la mediación policial.

La Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad contra dichas disposiciones normativas, que a juicio del accionante desconocían el principio de unidad de materia contenida en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política porque el tema de la mediación policial no corresponde con la temática general de la ley que es la conciliación.

La Alta Corporación consideró que no le asistía razón al actor. La Corte determinó que el núcleo temático de la Ley 2220 de 2022 es la conciliación en todas sus modalidades, así como los aspectos sustanciales y procesales propios de este mecanismo de solución de conflictos, sin embargo, su materia no se agota en la conciliación, ya que también contiene otros temas relacionados dentro de los que se encuentra la armonización de la conciliación extrajudicial policiva con la mediación policial. En segundo lugar, para verificar la existencia de un vínculo coherente y objetivo entre las normas acusadas y el núcleo temático de la ley que las contiene, acudió a los criterios de conexidad que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para verificar el cumplimiento de este principio.

En un último análisis de conexidad, la Corte verificó la existencia de un vínculo de carácter metodológico porque resultaba lógico que por técnica legislativa en una norma que trataba la conciliación en sus diversas modalidades, incluida la conciliación policial, se hicieran las precisiones correspondientes a la mediación policial, toda vez que estas dos últimas figuras están en el mismo Código

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5.¡Nuevo comunicado! La Corte Constitucional, a través del Comunicado de Prensa No. 05 de 2024, informó sobre su decisión adoptada en la sentencia C-053 de 2024, en la cual declara EXEQUIBLES el numeral 1 y 2 del artículo 44 del Código General del Proceso, el numeral 3 y 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, y el numeral 3 y 4 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000. Además, la Sala declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “o arresto por cinco (5) días según la gravedad y modalidad de la conducta”, prevista en el numeral 10 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, y la EXEQUIBILIDAD de la expresión “arresto”, consagrada en el parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, al iniciar el estudio de la demanda presentada, concluyó que los cargos contra el numeral 5 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal por violación de estricta legalidad y proporcionalidad, así como el cargo contra el numeral 10 de dicho artículo por violación del principio de estricta legalidad, no cumplían con las exigencias de aptitud sustantiva, toda vez que el demandante no logró evidenciar, a partir de argumentos específicos, pertinentes y suficientes, las razones por las cuales las expresiones demandadas contradecían el artículo 28 superior. Como resultado de lo anterior, la Sala decidió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda contra el numeral 5 del citado artículo, y proseguir con el análisis acerca del numeral 10 de la norma, pero únicamente en relación con el cargo por violación del principio de proporcionalidad. Efectuada la revisión de la aptitud sustantiva de la demanda, la posible configuración de cosa juzgada constitucional y la necesidad de integrar la unidad normativa, la Corte procedió a pronunciarse sobre los cargos planteados.

En primer lugar, la Corte ofrece una perspectiva general acerca de los poderes correccionales del juez y también hace una delimitación de la medida de arresto como la expresión más severa de esos poderes, en tanto restringe la libertad personal. Posteriormente, la Corte hizo referencia al principio de legalidad y al juicio de proporcionalidad como herramienta para examinar la constitucionalidad de la medida correccional de arresto. En este punto, la Sala insistió en la necesidad de que la sanción de arresto se utilice de manera excepcional y como último recurso frente a las faltas más graves. Asimismo, la Corte enfatizó en el deber del juez de atender a criterios de necesidad y proporcionalidad que le permitan justificar por qué en el caso concreto otras medidas menos graves cederían ante la sanción de arresto. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala analizó las normas acusadas bajo la perspectiva del cargo admitido y adoptó las decisiones consagradas en el primer párrafo del presente escrito.

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