Derecho

Novedades Observatorio Constitucional
24 de mayo de 2022

Novedades Observatorio Constitucional – Mayo de 2022

Las novedades del Observatorio Constitucional es una línea de información que se centra en dar cabida y seguimiento a los sucesos constitucionales de interés que se suscitan en la Corte Constitucional y algunos otros órganos de la jurisdicción, relacionados con aspectos procesales, el funcionamiento de la administración de justicia y los estatutos procesales que son objeto de estudio del observatorio constitucional de normas procesales. En el mes de mayo de 2022 las novedades fueron:

1. Se presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 1° y 2° del artículo 44 de la Ley 1564 de 2012, el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 211 del Código Penal. El actor consideró que los apartes de las normas demandadas, relativas al arresto inconmutable por faltar al respeto al juez o impedir la realización de una audiencia o diligencia, transgreden distintas normas de orden constitucional, por cuanto estas exceden el amplio margen de configuración del legislador al tratarse de una interferencia irrazonable a los derechos fundamentales llegando a la conclusión de que estas no superan el juicio de proporcionalidad frente a los derechos fundamentales que se acusan como vulnerados.

Para el actor, las normas acusadas no superan tal juicio pues el mismo enunciado normativo consagra otras medidas alternativas igual de eficaces y con menor afectación a los derechos, lo que implica que la medida no es completamente necesaria. Igualmente, explicó que las normas acusadas resultan vagas en los criterios que se definen para su aplicación, lo cual deriva en una total discrecionalidad del juez, por lo que estas tampoco cumplen con el criterio de legalidad.

CONSULTE LA DEMANDA

2. Se presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del literal b, numeral 5° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012. El actor consideró que el aparte de la norma demandada viola el artículo 116 de la Constitución Política por cuanto, las autoridades administrativas pueden ejercer función jurisdiccional únicamente cuando una ley especial, de manera clara y específica le atribuye transitoriamente tal función respecto de determinados asuntos y de forma excepcional. Por ende, las dudas que se susciten relativas a tal competencia deben resolverse a favor de los jueces de la República.

En ese sentido, el actor afirmó que la inclusión de la expresión “resolución de conflictos societarios” dentro de los asuntos de competencia a cargo de la Superintendencia de Sociedades, como norma de competencia jurisdiccional y no como título, es una atribución que hace perder el carácter excepcional de tales funciones. Lo anterior implica que la norma sea inconstitucional pues dicha atribución se otorga de forma abierta, trasladando por completo la jurisdicción de los asuntos societarios a la Superintendencia de Sociedades, extrayéndola por completo del juez ordinario.

El actor concluyó que nuestro ordenamiento constitucional no permite la existencia de una ley que atribuya el conocimiento de toda una materia a una autoridad administrativa, porque adolecería de falta de precisión, como lo exige el artículo 116 de la Constitución. Por lo anterior solicita declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que esta consagra una facultad omnímoda de carácter invasivo en las competencias del Poder Judicial.

CONSULTE LA DEMANDA

3. Se presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 50 y 52 de la Ley 1676 de 2013. El actor consideró que las normas demandadas, relativas a las garantías reales en los procesos de reorganización y las garantías reales en los procesos de liquidación judicial, vulneran una serie de disposiciones constitucionales  pues, en su criterio,  atentan contra el principio de conservación de la empresa, el principio de igualdad y la prevalencia constitucional del derecho concursal, por cuanto estas normas consagran una “súper prelación” de la garantía real de dicha ley desconociendo la relación de créditos establecida en el artículo 2495 del Código Civil.

El demandante sustento que las disposiciones acusadas vulneran el principio de conservación de la empresa, debido a que estas le brindan al acreedor de la garantía mobiliaria la posibilidad de excluir bienes de la masa liquidatoria, dificultando innecesaria e injustificadamente el proceso de reorganización.

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4. Se presentó demanda de inconstitucionalidad en contra el artículo 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013. El actor consideró que las normas demandadas, relativas a las garantías reales en los procesos de reorganización, en los procesos de validación de acuerdos extrajudiciales en reorganización y en los procesos de liquidación judicial, vulneran los artículos 13, 25, 44, 48, 57 y 333 de la Constitución Política. Por cuanto estas permiten a los acreedores que tienen algún tipo de garantía real de carácter mobiliario el pago de su acreencia de forma preferencial sobre otro tipo de acreencias o declinar su participación en el proceso de insolvencia y continuar con el proceso de ejecución. 

Para el actor, la situación antes mencionada constituye una transgresión a la protección especial que tienen las acreencias relacionadas con el sistema de seguridad social, de los niños, niñas y adolescentes, de los trabajadores y del fisco, lo que viola el estatus especial que la propia Constitución le ha otorgado a tales sujetos.

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5. Se presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4° de la Ley 169 de 1896, en contra del inciso 2° del artículo 7 y del inciso 2° numeral 7° del artículo 42 del Código General del Proceso. El actor solicitó que se declarara la inexequibilidad de las expresiones “Tres decisiones”, “Tribunal de Casación” y “Doctrina Probable” de las normas demandadas. Lo anterior por cuanto, consideró que las normas acusadas vulneran el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 29, 228, 229, y 230 de la Constitución Política, debido a que estas desconocen el principio constitucional a la igualdad que tienen quienes acuden a la jurisdicción e igualmente la unidad del derecho que se garantiza con la unificación de la jurisprudencia por parte la Corte Suprema de Justicia.

El actor explicó que con su demanda pretende que la constitución de la doctrina probable no exija tres decisiones en sede de casación, sino que, por el contrario, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia sean vinculantes sin exigir un mínimo de providencias en el mismo sentido.

La demanda fue rechazada por no haberse presentando escrito de corrección de la misma por parte del demandante.

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