Derecho

Novedades Observatorio Constitucional
24 de mayo de 2024

Novedades Observatorio Constitucional – Mayo de 2024

En el mes de mayo de 2024 nuestro Observatorio comparte las siguientes novedades:

1.¡Nuestro Departamento intervino! En el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad D-15726 en la que se pretende la declaratoria de inexequibilidad del artículo 23 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, que regula lo concerniente al tramite del amparo de pobreza.

A juicio del Departamento, la Corte Constitucional debe negar la solicitud de inexequibilidad y declarar una exequibilidad condicionada.

La intervención se centra en analizar la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 153 del Código General del Proceso, el cual establece la imposición de una multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente cuando se deniegue la solicitud de amparo de pobreza.

 En primer lugar, se señala que esta disposición normativa impone una sanción automática y objetiva, sin considerar si la solicitud fue elevada de buena fe o no por el solicitante, lo cual va en contra de la finalidad de las potestades correccionales del juez, que deben buscar evitar actuaciones contrarias a la probidad y buena fe procesal, no sancionar de forma desproporcionada y automática.

Además, se plantea que el amparo de pobreza busca garantizar el acceso a la administración de justicia y la igualdad procesal para quienes tienen limitaciones económicas. Imponer una multa automática podría disuadir su uso, lo que sería contrario a los fines de esta figura procesal.

No obstante, se considera que el legislador buscaba sancionar solo las peticiones temerarias y de mala fe, no cualquier solicitud denegada. Por lo tanto, se propone una interpretación condicionada de la norma para salvar su constitucionalidad, limitando la imposición de la multa únicamente a los casos en los que el juez encuentre probada la mala fe y temeridad del solicitante.

CONSULTE LA INTERVENCIÓN.

2.¡Nuestro Departamento intervino! En el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad D-15687 en la que se pretende la declaratoria de inexequibilidad del artículo 153 (parcial) de la Ley 1561 de 2012, que regula lo concerniente a la duración del proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones.

A juicio del Departamento, la Corte Constitucional debe negar la solicitud de inexequibilidad y declarar una exequibilidad condicionada.

Se solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 5° del artículo 23 de la Ley 1561 de 2012. Esta norma establece que la actuación posterior realizada por un juez que haya perdido competencia para emitir una providencia será nula de pleno derecho. No obstante, dicha disposición no contribuye a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo, ya que conlleva a una disminución de las garantías asociadas al debido proceso y al derecho a una justicia material.

Además, la norma impugnada remueve las herramientas procesales establecidas por el legislador para promover la celeridad en la justicia y la posibilidad de sanear irregularidades. Como consecuencia, genera dilaciones en el proceso al abrir espacio a nuevas controversias sobre la validez de las actuaciones extemporáneas, la repetición de actuaciones declaradas nulas y la reasignación del caso a otro operador de justicia. Por otra parte, produce traumatismos en el sistema judicial debido a la aparición de debates, conflictos de competencia y duplicación de actuaciones procesales.

Por otra parte, la norma no favorece el derecho de las partes, puesto que el juez podría verse compelido a restringir actuaciones que generen tardanza, promover decisiones apresuradas y trasladar el proceso a otro funcionario que no esté familiarizado con el litigio. Asimismo, la calificación de la nulidad como “de pleno derecho” implica que opera por ministerio de la ley y es insubsanable, lo que fue considerado inconstitucional por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019 respecto al artículo 121 del Código General del Proceso (CGP).

En consecuencia, se solicita declarar la exequibilidad condicionada del inciso final del artículo 23 de la Ley 1561 de 2012, en el sentido de que el vencimiento de los plazos no implique una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales. Esto se debe a que constituye una modalidad de responsabilidad objetiva proscrita en la Constitución Política y genera disfuncionalidad en los procesos judiciales y el ejercicio de la función jurisdiccional. Por lo tanto, si bien la norma pretende funcionar como un incentivo, en lugar de promover la celeridad, se convierte en una herramienta de intimidación cuando las condiciones del sistema judicial no están dadas

CONSULTE LA INTERVENCIÓN

3.¡Nueva demanda! Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 552 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 el cual regula lo concerniente a la decisión sobre las objeciones en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.

El demandante considera que la expresión quien resolverá de plano sobre las objeciones planteadas, mediante auto que no admite recursos, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador” plasmada en el artículo 522 del Código General del Proceso vulnera el preámbulo, los artículos 2, 29, 31, 229 y 230 de la Constitución Política.

El actor argumenta que dicha expresión vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al limitar las garantías mínimas probatorias del acreedor objetante. Esto se da al restringir los medios de prueba que puede aportar para sustentar sus objeciones, condicionarlo a un corto plazo para presentarlas y negarle la posibilidad de solicitar pruebas adicionales al juez que resuelve las controversias.

Adicionalmente, se sostiene que se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, al no brindar mecanismos efectivos para que los acreedores presenten sus reclamos y obtengan una decisión de fondo. También se transgrede el principio de la doble instancia, al establecer que el auto que resuelve las objeciones no admite recursos. Se argumenta que la norma quebranta el principio de equidad, al exigir una alta carga probatoria al acreedor objetante, mientras que al deudor insolvente le basta con afirmar sus acreencias con base en la buena fe, sin necesidad de pruebas.

El actor, por último, se señala que el legislador se extralimitó en su potestad configurativa en materia procesal, al desconocer los límites establecidos por la Corte Constitucional en relación con las garantías mínimas probatorias, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

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4.¡Nueva demanda! Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50 ( inciso 2 y 6), 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, el cual regula lo concerniente a los bienes inembargables, también contra el artículo 1677 del Código Civil, en los cuales se consagra lo relativo a las garantías reales en los procesos de reorganización, las garantías reales en los procesos de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización y las garantías reales en los procesos de liquidación judicial respectivamente.

 El demandante considera que las normas acusadas vulneran directamente los artículos 51 de la Constitución Política de Colombia y el Artículo 11.1 del PIDESC.

El actor plantea que las normas demandadas permiten que los acreedores garantizados ejecuten su garantía y obtengan el pago de sus acreencias con preferencia, sin importar si la masa concursal resultante es suficiente para satisfacer los créditos de quienes adquirieron vivienda. Esto constituye un incumplimiento de los deberes estatales de respeto, garantía y protección al derecho a la vivienda digna.

Además, se sostiene que estas disposiciones legales no toman en consideración las circunstancias de debilidad manifiesta de los titulares de créditos surgidos de contratos para adquirir vivienda, quienes suelen comprometer todo su patrimonio para este fin. Incluso, se afecta a sus familiares, particularmente menores de edad y adultos mayores que merecen protección reforzada.

Por otra parte, se argumenta que las normas acusadas consolidan un retroceso en las garantías jurídicas de tenencia para los adquirientes de vivienda, contrario a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional sobre el concepto de “vivienda adecuada”.

Por último, el accionante se señala que el legislador privilegió injustificadamente los créditos garantizados sobre aquellos destinados a la adquisición de vivienda, desconociendo el mandato constitucional de fijar condiciones para hacer efectivo este derecho fundamental.

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5.¡Nueva demanda! Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 de la Ley 2220 de 2022, en el cual se regula lo concerniente al tema de los operadores autorizados para conciliar extrajudicialmente en materias que sean competencia de los jueces civiles.

El demandante considera que las normas acusadas vulneran directamente los artículos 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

El accionante argumenta que, los ciudadanos de escasos recursos económicos que residen en municipios con presencia de notarías no pueden acceder al servicio gratuito de conciliación que ofrecen las personerías y los juzgados civiles, a diferencia de los ciudadanos con mayor capacidad económica que residen en municipios sin notarías.

Adicionalmente, la demanda sostiene que el artículo 11 de la Ley 2220 de 2022 también vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia contemplado en el artículo 229 de la Constitución Política. Esto se debe a que la conciliación extrajudicial es un mecanismo alternativo de solución de conflictos y un requisito de procedibilidad en los procesos declarativos de conocimiento de la jurisdicción civil. Al limitar irrazonablemente el acceso a la conciliación extrajudicial de las personas que residen en municipios donde el único operador autorizado es el notario, condicionando su acceso a la capacidad de pago de las tarifas establecidas, se restringe el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Para el actor el legislador debió habilitar la competencia de los personeros y jueces civiles en función de la capacidad real de pago del ciudadano, y no en relación con la existencia de otros operadores autorizados. De esta manera, en los casos en que la precariedad económica del ciudadano le impida acceder al servicio de conciliación a título oneroso, las personerías y juzgados municipales en materia civil deberían poder prestar el servicio de manera gratuita, superando la limitación impuesta por el legislador.

Por último el actor establece que la norma impugnada genera una contradicción al reconocer el Estado que algunos ciudadanos no tienen recursos para pagar los servicios de un abogado y los costos de un proceso, otorgándoles el amparo de pobreza y asignándoles un defensor de oficio, pero al mismo tiempo obligándolos a pagar las tarifas notariales para cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en los municipios donde el notario es el único operador autorizado.

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6.¡Nueva demanda! Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019, en el cual se regula lo concerniente al tema de las derogatorias que trajo consigo la vigencia de esta ley.

El demandante considera que las normas acusadas vulneran directamente los artículos 13 y 47 de la Constitución Política de Colombia.

El actor argumenta que, la derogación del Artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, mediante la Ley 1996 de 2019, ha generado varios problemas y vacíos normativos en relación con la protección de las personas en condición de discapacidad, especialmente aquellas con discapacidad mental absoluta que se encuentran en situación de abandono. En primer lugar, se ha dado un retroceso en la protección de los derechos de este grupo vulnerable, contraviniendo así el principio de progresividad y la prohibición de medidas regresivas establecidos en la jurisprudencia constitucional colombiana. Además, la Ley 1996 de 2019 se limitó a regular el tema de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, pero omitió contemplar mecanismos de protección específicos para quienes se encuentran en situación de abandono, dejándolos desamparados y vulnerando sus derechos fundamentales.

Por otra parte, la derogación del Artículo 18 ha generado un cambio en las competencias, desligando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de la protección de las personas con discapacidad mental absoluta, sin un estudio de impacto fiscal ni una adecuada distribución de competencias a los municipios. Antes de la derogatoria, existía un marco legal claro que brindaba protección y acompañamiento institucional a través del proceso administrativo de restablecimiento de derechos liderado por el ICBF y las Defensorías de Familia. Sin embargo, actualmente hay una falta de claridad sobre las competencias y los mecanismos de protección para estas personas.

En consecuencia, se presentan ejemplos concretos de la falta de claridad y respaldo institucional por parte del ICBF frente a la protección de personas con discapacidad abandonadas después de la derogación del Artículo 18. En resumen, la derogación ha generado un vacío normativo y una disminución de los estándares de protección para este grupo vulnerable, lo que vulnera los principios constitucionales de igualdad y protección especial, así como los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos de las personas con discapacidad.

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7.¡Nueva demanda! Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, en el cual se regula lo concerniente a la restitución de un inmueble arrendado.

    El demandante considera que la norma vulnera directamente los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

    El actor señala dos aspectos principales que vulneran el derecho al debido proceso:

    1. La exigencia de acompañar prueba documental del contrato de arrendamiento, sin contemplar situaciones de mala fe o engaño por parte del arrendador que no es propietario del inmueble. Esto genera inseguridad jurídica al no garantizar el derecho a la propiedad privada del verdadero propietario.
    2. La exigencia de que el demandado (arrendatario) no sea oído en el proceso hasta tanto no consigne el valor total reclamado por el demandante (arrendador), transgrediendo su derecho al debido proceso al no permitirle exponer sus argumentos antes de pagar.

    Para el actor la normativa protege de forma absoluta al arrendador, pero excluye garantías para el propietario del bien y sus derechos cuando no ha autorizado el arrendamiento. Además, permite el uso indebido de esta acción judicial por terceros de mala fe para obtener beneficios indebidos. Critica que no se contemplen situaciones en las que el demandado no cuente con recursos económicos para consignar el pago exigido antes de ser escuchado, violentando su derecho de defensa.

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