Derecho

Novedades Observatorio Constitucional
22 de noviembre de 2023

Novedades Observatorio Constitucional – noviembre de 2023

En el mes de noviembre de 2023 nuestro Observatorio comparte las siguientes novedades:

1.¡Nueva demanda! Se presentó acción de inconstitucionalidad:

Contra los artículos 291 (parcial) y 292 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 que regula lo concerniente a la práctica de notificación personal y notificación por aviso.

 Contra los artículos 6 (parcial) y 8 (parcial) de la Ley 2213 de 2022 que regula lo concerniente a la demanda y la notificación personal por mensaje de datos.

El accionante considera que las normas acusadas vulneran los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.

El actor argumenta que la implementación de la Ley 2213 de 2022 como complemento de la Ley 1564 de 2012 ha dado lugar a múltiples interpretaciones que podrían dar paso a que  muchos procesos sean declarados nulos por notificación indebida, ya que, la Ley  2213 de 2022 incluye en sus artículos 6 y 8 principalmente la notificación por  canales digitales, pero también incluye notificación a direcciones físicas, aunque  en segundo plano, haciendo que la mayoría del texto del artículo 291 y 292 de la  ley 1564 de 2012 sean innecesarios, pero, que en la práctica  a la hora que los jueces admitan las demandas, aun los podrían exigir haciendo que se declare la nulidad a muchos procesos conllevando a la vulneración del derecho de  acceder a la administración de justicia, al Debido Proceso, a la Defensa y Contradicción.

Para el actor, las normas acusadas, ese privilegio de la notificación personal por medio electrónico u otro medio digital, deja rezagado a las personas que solo pueden ser notificadas en direcciones físicas. En el mismo sentido argumenta que se deberían dejar sentadas unas bases sólidas para realizar una debida notificación bien sea a través de un medio digital y o de un canal de mensajería física, esto con el fin de no dejar espacio a interpretaciones.

Por último, el accionante considera que el artículo 6 de la Ley 2213 elimina la necesidad de emitir un comunicado y la notificación por aviso como lo establece el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso.  Por lo que un juez no debería requerir que se notifique un Auto Admisorio o un mandamiento de pago por aviso, por ser un exceso de ritualidad manifiesta.

CONSULTE LA DEMANDA

2.¡Nueva demanda! Se presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 375 de la Ley 1564 de 2012, el cual regula lo concerniente a la declaración de pertenencia.

El accionante considera que la norma acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

El demandante indica que la aplicación del artículo 375 del Código General del Proceso a un caso concreto vulneró los derechos de herencia que le correspondían con ocasión del fallecimiento de su madre. En esa medida, pretende que la Corte revise las consecuencias que la norma generó en el trámite judicial correspondiente para evitar que sus derechos de herencia y los de sus hermanos resulten afectados.  

CONSULTE LA DEMANDA

3.¡Nueva demanda! Se presentó acción de inconstitucionalidad contra los artículos 593 (parcial) y 594 de la Ley 1564 de 2012, los cuales regulan respectivamente los temas de embargo y los bienes inembargables en Colombia.

El accionante considera que las disposiciones vulneran los artículos 5 y 42 de la Constitución Política de Colombia.

El actor argumenta que las normas son incompatibles con la Constitución debido a que se entiende de manera implícita que los animales, son considerados como bienes muebles animados según el Código Civil y en ese sentido no se encuentran incluidos en el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 que regula lo concerniente a los bienes inembargables. Para el demandante esto no va acorde a la sociedad actual debido a que, se vulnera el concepto de familia multiespecie y por ende el derecho a la familia.

CONSULTE LA DEMANDA

4.¡Nueva demanda! Se presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, el cual regula lo concerniente al juramento estimatorio.

El actor considera que la norma acusada vulnera los artículos 13, 53 y 93 de la Constitución Política.

El demandante argumenta que la disposición limita el acceso al juramento estimatorio a las personas consideradas incapaces impidiendo que estas personas puedan hacer el uso debido de esta herramienta. Para el accionante las personas que sufren de discapacidad hacen parte de las incapacidades absolutas o relativas, sin embargo, mediante la convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1996 de 2019, se hace la aclaración que este sector poblacional puede acceder a la administración de justicia sin ninguna limitante, discriminación o restricción.

CONSULTE LA DEMANDA

5.¡Nueva demanda! Se presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 2213 de 2022, el cual regula lo concerniente al trámite de las audiencias.

El demandante considera que la expresión “telefónica” vulnera los artículos 29, 93 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

El actor argumenta que dicha expresión no contiene ninguna regla que limite y racionalice el uso de este tipo de medios telefónicos para la celebración de audiencias, mucho menos garantiza elementos del debido proceso judicial, como la calidad de la comunicación con el juzgador y los otros sujetos procesales, la autenticidad de las voces y la reserva de la información que se comparta a través de estos medios. Esta deficiencia vulnera los elementos que integran el núcleo esencial del debido proceso judicial, como son: (i) el principio de legalidad y predeterminación de las reglas procesales; (ii) el derecho de defensa y contradicción; (iii) el derecho a presentar y controvertir las pruebas; y (iv) la garantía de publicidad de los procesos

CONSULTE LA DEMANDA

6.¡Nueva Sentencia! La Corte Constitucional a través de la Sentencia C-099 de 2022, decidió declarar EXEQUIBLE los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012.

La Corte estudió la demanda presentada, donde los actores solicitaban la inexequibilidad de las normas acusadas, por considerar que vulneraban el núcleo del derecho al debido proceso, al restringir exageradamente las posibilidades de las partes de un proceso judicial para probar los hechos. Esto porque el incumplimiento, en su criterio, traía como consecuencia la imposibilidad posterior del juez de decretar  la consecución de la prueba en el caso del numeral 10 del artículo 78 del CGP,  y de que este no tuviese la obligación de solicitar a terceros la prueba requerida  para la admisión de la demanda (en casos de pruebas de existencia o  representación legal, o calidad en que actúan las partes) en el caso del inciso segundo del numeral 1 del artículo 85 del CGP, ni la de decretar una prueba en  el caso de la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP.   

La corporación llega a la conclusión que una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria. Por demás recabó en que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición.

CONSULTE LA SENTENCIA

7.¡Nuevo Comunicado! La Corte Constitucional a través del Comunicado de Prensa No. 44 de 2023 informó sobre su decisión adoptada en la sentencia C-474 de 2023, en la cual declara EXEQUIBLE el enunciado “No podrá proponer excepciones de ninguna clase”, contenido en el numeral 5 del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

La Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el enunciado “No podrá proponer excepciones de ninguna clase”, contenido en el numeral 5° del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012. La corporación concluyó que el texto legal acusado debía ser interpretado teleológicamente teniendo en cuenta el objeto y finalidad del proceso judicial de expropiación, y sistemáticamente, en armonía con el conjunto de disposiciones que integran el artículo 399 del Código General del Proceso y con las demás reglas del ordenamiento jurídico que regulan la institución de la expropiación y sus diferentes etapas, puesto que una lectura fragmentaria o aislada de los fines perseguidos por el Legislador conlleva el riesgo de desnaturalizar el sentido y alcance de la norma demandada. A partir de esta interpretación la Corte expresa que el proceso judicial de expropiación tiene fundamento constitucional en el principio de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado.

La Corte no ignora que la disposición introduce una limitación en relación con la actuación del extremo pasivo dentro del proceso judicial de expropiación al restringir la posibilidad de que proponga excepciones, ello no conlleva a una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

CONSULTE EL COMUNICADO.