"Novedades Observatorio Constitucional"
2 de octubre de 2026
Novedades Observatorio Constitucional – Octubre de 2026.
En el mes de Octubre de 2026 nuestro Observatorio comparte las siguientes novedades:
- ¡Nueva sentencia! Se emitió sentencia de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 79 (parcial), de la Ley 1564 de 2012.
El proceso D-17233 sobre la inconstitucionalidad del Artículo 79 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.» Fue admitido por el auto del 9 de abril de 2026, notificado mediante Estado No. 053 de 13 de abril de 2026. Llevándose asi al pronunciamiento de la Sala Plena el pasado 30 de septiembre de 2026 mediante el Comunicado 31 sobre la sentencia C-321/2026.
Expediente: D-17233
Demandantes: Enán Enrique Arrieta Burgos y otros.
Norma: ARTÍCULO 79. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
- Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
- Cuando se aduzcan calidades inexistentes.
- Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
- Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.
- Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
- Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas”.
Los demandantes cuestionan la presunción de temeridad o mala fe prevista en dicha disposición, por considerar que resulta contraria al artículo 83 de la Constitución Política, el cual establece que la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades. Sostienen que la norma acusada invierte la carga de la prueba al permitir que, en seis eventos, la mala fe se tenga como hecho presunto, obligando al ciudadano a desvirtuarla, lo que desconoce el mandato constitucional de presumir la buena fe. Indicaron que la norma acusada se estructura a partir de seis causales que se desprenden de los deberes legales previstos en el artículo 78 del CGP. Sin embargo, a su juicio, la existencia de un catálogo de deberes de conducta procesal no justifica la creación de una presunción automática de mala fe. Explicaron que, de acuerdo con el concepto y estructura de la presunción, una vez se acredita cualquiera de los seis supuestos previstos en la norma acusada, se tiene por cierto, como hecho presunto, que se ha actuado de mala fe, relevándose a la autoridad pública de la carga de tener que probar que el particular subjetivamente actuó dolosamente. Y aunque la presunción, al ser legal, puede desvirtuarse, no por ello se opaca el hecho de que la carga probatoria de desvirtuar la mala fe se le impone al ciudadano”.
Auto de inadmisión: Auto del 6 de marzo de 2026, notificado mediante Estado No. 036 del 10 de marzo de 2026.
Auto de admisión: Auto del 9 de abril de 2026, notificado mediante Estado No. 053 del 13 de abril de 2026.
Intervención del departamento Universidad Externado de Colombia: El 05 de mayo de 2026. (Revisar en el Observatorio Constitucional de Normas Procesales)
Comunicado 31: El 30 septiembre de 2026 en sala plena de la fecha se emite la Sentencia C-321/26.
Sentencia C-321 de 2026:
M.P. Carlos Camargo Assis.
Expediente D-17.233
La Corte Constitucional determinó que la presunción de temeridad o mala fe prevista en el artículo 79 del Código General del Proceso no desconoce el artículo 83 de la Constitución Política, porque se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario, exige la verificación judicial de la conducta y garantiza el derecho de defensa y contradicción.
Decisión:
Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “se presume que”, contenida en el encabezado del artículo 79 de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
- ¡Nueva sentencia! Se emitió sentencia de la demanda de inconstitucionalidad contra los articulos 10, 12 y 13 (parciales), de la Ley 2213 de 2022.
El proceso D-16919 sobre la inconstitucionalidad de los Articulos 10, 12 y 13 (parciales) de la Ley 2213 de 2022 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.» Fue admitido por el auto del 29 de octubre de 2025, notificado mediante Estado No. 183 del 31 de octubre de 2025. Llevándose asi al pronunciamiento de la Sala Plena el pasado 30 de septiembre de 2026 mediante el Comunicado 31 sobre la sentencia C-317/2026.
Expediente: D-16919
Demandantes: Camila Castro Mesa y otros
Norma: Ley 2213 de 2022, Articulos 10, 12 y 13 (Parciales)
ARTÍCULO 10. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.
ARTÍCULO 12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.
ARTÍCULO 13. APELACIÓN EN MATERIA LABORAL. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.
Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.
Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito.
Los ciudadanos interponen acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 10, 12 y 13 (parciales) de la Ley 2213 de 2022, al considerar que vulneran los derechos constitucionales al debido proceso (art. 29 C.P.), al acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y a la igualdad (art. 13 C.P.). Señalan que el artículo 10 impone el uso exclusivo del Registro Nacional de Personas Emplazadas (RNPE) como medio de notificación, desconociendo las limitaciones de conectividad que afectan especialmente a la población rural y vulnerable. Asimismo, sostienen que los artículos 12 y 13 eliminan la audiencia de sustentación del recurso de apelación en los procesos civiles, de familia y laborales, medida que califican de regresiva e injustificada, pues suprime una etapa fundamental del proceso judicial que garantiza la contradicción y la defensa en segunda instancia.
En consecuencia, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional: (i) declarar la inexequibilidad parcial de las expresiones “únicamente” del artículo 10, del tercer inciso del artículo 12 y de “alegar por escrito” del artículo 13; y, de manera subsidiaria, (ii) declarar su exequibilidad condicionada, en el entendido de que los medios digitales no excluyan los mecanismos tradicionales (prensa, radio, sede judicial) y que la supresión de las audiencias solo sea válida si está debidamente justificada con criterios objetivos y evidencia empírica. Así, buscan que se garantice un acceso efectivo, igualitario y material a la justicia, preservando las garantías procesales esenciales en el tránsito hacia la digitalización judicial.
Auto de inadmisión: Auto del 3 de octubre de 2025, notificado mediante Estado No. 166 del 7 de octubre de 2025.
Auto de admisión: Auto del 29 de octubre de 2025, notificado mediante Estado No. 183 del 31 de octubre de 2025.
Intervención del departamento Universidad Externado de Colombia: El 23 de abril de 2026. (Revisar en el Observatorio Constitucional de Normas Procesales)
Comunicado 31: El 30 septiembre de 2026 en sala plena de la fecha se emite la sentencia C-317/26.
Sentencia C-317/26
M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Expediente D-16919
La Corte Constitucional decidió declarar exequibles las expresiones “únicamente” y “sin necesidad de publicación en un medio escrito”, contenidas en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, en el entendido de que la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (RNPE) constituye el mecanismo general, principal y obligatorio de emplazamiento, sin excluir la adopción de un medio complementario cuando existan barreras significativas de acceso al entorno digital. Asimismo, exhortó a las autoridades competentes a fortalecer las políticas de acceso significativo a internet y ordenó a la Defensoría del Pueblo realizar seguimiento a la aplicación del condicionamiento.
Decisión:
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones “únicamente” y “sin necesidad de publicación en un medio escrito”, contenidas en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, en el entendido de que la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas constituye el mecanismo general, principal y obligatorio de emplazamiento, pero no excluye el deber de la autoridad judicial de disponer, mediante providencia motivada, un medio complementario de publicidad cuando, a partir de elementos objetivos disponibles en el proceso, existan indicios serios y verificables de que la persona emplazada enfrenta barreras significativas de acceso al entorno digital que pueden tornar ineficaz la publicidad de la actuación. En esos eventos, el emplazamiento se entenderá surtido cuando se hayan cumplido la inscripción en el registro y el medio complementario ordenado, y el término legal se contará a partir de la actuación realizada en último lugar
- ¡Se admitió una nueva demanda! La demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41, numeral 1, de la Ley 2445 de 2025 fue Admitida.
El proceso D-17798 sobre la inconstitucionalidad del Articulo 41, numeral 1, de la Ley 2445 de 2025 «Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Sección Tercera, del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones» Fue admitido por el auto del 20 de octubre de 2026, notificado mediante Estado No. 180 del 22 de octubre de 2026.