Novedades Observatorio Constitucional
23 de septiembre de 2023
Novedades Observatorio Constitucional -septiembre de 2023
En el mes de septiembre de 2023 nuestro Observatorio comparte las siguientes novedades:
1. ¡Nuestro Departamento intervino! En el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad D-15242 en la que se pretende la declaratoria de inexequibilidad del artículo 113 (parcial) de la Ley 2220 de 2022, que regula lo concerniente a la aprobación judicial en el procedimiento conciliatorio en asuntos de lo contencioso administrativo.
A juicio del Departamento, la Corte Constitucional debe negar la solicitud de inexequibilidad. La norma demandada solo incluyó una nueva función de la Contraloría General de la República, consistente en presentar un concepto dentro del trámite de la aprobación judicial. Esta atribución en nada riñe con el artículo 267 y 268 por cuanto hace parte de la función de vigilancia de la gestión fiscal del Estado.
Se puede entender que, al establecer la participación de la Contraloría General de la República en el trámite de aprobación del acuerdo conciliatorio en asuntos de lo contencioso administrativo a través de la elaboración de un concepto, no desborda las atribuciones constitucionales de dicho órgano de control. Todo lo contrario, se desarrolla la función de vigilancia fiscal del Estado en un escenario donde podría lesionarse el erario, como es, en la conciliación administrativa. No es una función de control fiscal, sino que se desprende de la función de vigilancia general de los recursos públicos.
Valga anotar que la interpretación correcta de la norma demandada no es que el juez deba acoger el concepto de la Contraloría, sino que es obligatorio que se cuente con concepto de la Contraloría cuando la controversia supera 5.000 salarios mínimos legales mensuales.
Además, la norma que establece la posibilidad de interponer un recurso de apelación en contra de la decisión de aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio (artículo 113 de la Ley 2220 de 2022) no es contraria a la Constitución, por cuanto, lo único que establece la disposición es conceder legitimación para recurrir a un órgano de control el cual puede libremente decidir si esgrime las razones de hecho o derecho por las que no está de acuerdo con la decisión y como en cualquier recurso, será el juez quien decida si revoca o confirma su decisión judicial.
CONSULTE LA INTERVENCIÓN
2. ¡Nueva demanda! Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 552 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 el cual regula lo concerniente a la decisión sobre las objeciones en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.
El demandante considera que la expresión “quien resolverá de plano sobre las objeciones planteadas, mediante auto que no admite recursos, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador” plasmada en el artículo 522 del Código General del Proceso vulnera los artículos 2, 29, 31. 228 y 230 de la Constitución Política.
El actor argumenta que dicha expresión contradice los anteriores artículos de la Constitución Nacional debido a que la expresión acusada limita el derecho de contradicción del objetante en el proceso de negociación de deudas, porque para ejercerlo se pretende controvertir otros créditos de presuntos acreedores que el insolvente presenta, muchas veces para obtener un mayor porcentaje en el proceso de negociación, y de esta manera evitar liquidar su patrimonio. Para el demandante la frase limita drásticamente este derecho porque el objetante se encuentra en una desventaja probatoria, habida cuenta de que es el insolvente y los demás actores en el proceso de negociación de deudas quienes cuentan con los elementos probatorios a los que no se puede acceder.
Además, para el demandante, el juez -al resolver de plano y sin un debate probatorio- hace que la decisión que tome el juez no este fundada en pruebas regulares allegadas al proceso. Esto significa que el objetante en el proceso de insolvencia para persona natural no comerciante quedaría sustraído de hacer uso de los medios de pruebas, por ejemplo: la declaración de parte, confesión, el testimonio de terceros entre otros. Por todo lo anterior, la decisión que tome el juez no estaría fundada en pruebas regulares allegadas al proceso.
CONSULTE LA DEMANDA
3. ¡Nueva demanda! Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, el cual regula lo concerniente a los bienes inembargables, también contra el artículo 1677 del Código Civil, en el cual se consagra lo relativo a los bienes incluidos en la cesión.
El demandante considera que las normas acusadas vulneran directamente los artículos 1 (dignidad humana),5 (principio de reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona y amparo de la familia como institución básica de la sociedad),15 (derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad),16 (derecho fundamental a la intimidad personal y familiar) y 42 (la familia como núcleo fundamental de la sociedad) de la Constitución Política de Colombia.
El actor argumenta que las mencionadas normas, al excluir de su protección y amparo a los animales de compañía, incurren en una omisión legislativa relativa, ya que al permitir el embargo de estos es desconocer el papel preponderante que tales seres cumplen en la vida individual y familiar de personas que habitan el territorio nacional. Argumenta en el mismo sentido que, la Constitución Política de Colombia trae una definición amplia de la acepción de familia por tal motivo, todas las modalidades de familia son acreedoras del mismo tratamiento jurídico por parte del estado, incluyendo a la familia multiespecie.
Análogamente, el demandante argumenta que tanto la jurisprudencia como la ley reconocen a los animales como seres sintientes, y frente a dicho reconocimiento la jurisprudencia acude al principio de solidaridad social, principio según el cual el Estado, la sociedad y sus integrantes tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física.
CONSULTE LA DEMANDA
4. ¡Nueva Sentencia! La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-176 de 2023, se INHIBIÓ de emitir pronunciamiento sobre el cargo formulado contra el numeral 2, parcial, del inciso primero del artículo 179 del Código General del Proceso, por ineptitud sustantiva de la demanda. Es grato advertir que nuestro departamento intervino en dicho proceso y la postura plasmada fue acogida por la Corporación.
En la demanda presentada, el actor sustentaba que dicha disposición vulneraba el principio de igualdad contenida en el preámbulo y el artículo 13 de la Constitución Política, el artículo séptimo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por último el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El accionante, al interpretar la norma evidencia, que la costumbre mercantil solo se puede probar con sentencia judicial dejando por fuera los laudos y decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas.
Para la Corte los cargos que se formularon no eran ciertos porque recaían sobre una proposición jurídica deducida por el accionante. Para la Corporación, con una interpretación sistemática y literal, se puede deducir lo contrario a lo afirmado por el accionante. Para la Corporación la disposición sí incluye los laudos y decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas como formas válidas para probar la costumbre mercantil internacional.
Adicionalmente, la Corte encontró que el cuestionamiento contenido en la acción pública de inconstitucionalidad era impertinente debido a que se sustentaba en argumentos doctrinales y en ejemplos hipotéticos de eventuales aplicaciones de la disposición, por este motivo no logró generar una duda mínima acerca de la inconstitucionalidad de la norma demandada.
Por último, para la Corte, el accionante no cumplió con la carga argumentativa especial que se deriva de la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política.