"Novedades Observatorio Constitucional"
18 de septiembre de 2026
Novedades Observatorio Constitucional – Septiembre de 2026.
En el mes de Septiembre de 2026 nuestro Observatorio comparte las siguientes novedades:
- ¡Nueva sentencia! Se emitió sentencia de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4 y 6 (parciales), de la Ley 1340 de 2009.
El proceso D-17041 sobre la inconstitucionalidad de los Artículos 2, 4 y 6 (parciales) de la Ley 1340 de 2009 “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia.» Fue admitido por el auto del 20 de enero de 2026, notificado mediante Estado No. 008 de 22 de enero de 2026. Llevándose asi al pronunciamiento de la Sala Plena el pasado 10 de septiembre de 2026 mediante el Comunicado 28 sobre la sentencia C-293/2026.
Sentencia C-293/26 (10 de septiembre) M.P. Miguel Polo Rosero.
Expediente D-17041
ARTÍCULO 2o. AMBITO DE LA LEY. Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales. Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico.
ARTÍCULO 4o. NORMATIVIDAD APLICABLE. La Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas. En caso que existan normas particulares para algunos sectores o actividades, estas prevalecerán exclusivamente en el tema específico.
ARTÍCULO 6o. AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.
Demanda:
Se demandan expresiones parciales de los artículos 2, 4 y 6 de la Ley 1340 de 2009, que atribuyen a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia «privativa» de inspección, vigilancia y control en materia de protección de la competencia, aplicable a «todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica» y «cualquiera sea la actividad o sector económico». Los demandantes consideran que estas expresiones, leídas de manera integrada, permiten que la Superintendencia, entidad adscrita a la Rama Ejecutiva y sujeta a la dirección del Ministerio de Comercio y del Presidente de la República, ejerza funciones de investigación, control y sanción sobre entidades pertenecientes a otras ramas del poder público y sobre órganos constitucionales autónomos, entre ellos la Rama Judicial, la Organización Electoral (Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil), la Contraloría General de la República y el Ministerio Público (Procuraduría y Defensoría del Pueblo).
Los demandantes consideran que esta atribución de competencias vulnera los artículos 113, 120, 121, 228, 267, 275 y 281 de la Constitución Política, al desconocer el principio de separación de poderes y la autonomía e independencia que la Carta reconoce a la Rama Judicial, a la Organización Electoral, a la Contraloría y al Ministerio Público frente a la Rama Ejecutiva, permitiendo que un órgano que depende del Presidente de la República investigue, controle y sancione, incluso con multas de hasta 10.000 salarios mínimos a las entidades y 2.000 a sus funcionarios a quienes constitucionalmente deben actuar sin injerencia externa. Como solicitud, los demandantes piden a la Corte Constitucional declarar inexequibles las expresiones «independientemente de su forma o naturaleza jurídica» y «cualquiera sea la actividad o sector económico» del artículo 2, la expresión «aplicables a todos los sectores» del artículo 4, y la expresión «en forma privativa» del artículo 6, todas de la Ley 1340 de 2009.
Consideraciones:
La Corte Constitucional declaró que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de libre competencia, para investigar y sancionar a la Rama Legislativa, la Rama Judicial, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Banco de la República son inconstitucionales, por desconocer el principio de separación de poderes.
Decisión:
Primero. DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones “independientemente de su forma o naturaleza jurídica” y “cualquiera sea la actividad o sector económico” del artículo 2, “aplicables a todos los sectores” del artículo 4, “en forma privativa” del artículo 6, y “en todos los sectores de la economía” del artículo 28 de la Ley 1340 de 2009, en el entendido de que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), como autoridad nacional de protección de la competencia, no tiene atribuciones de investigación, ni de decisión, ni de sanción, respecto de la Rama Legislativa, la Rama Judicial, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Banco de la República, ni frente a sus servidores, por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones y vinculadas a actuaciones atribuibles a dichos órganos constitucionales.
Segundo. Esta decisión genera efectos inmediatos a partir de su comunicación, por lo que se ORDENA a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) terminar las investigaciones que estén en curso, en las que esté ejerciendo sus competencias como autoridad nacional de protección de la competencia, contra los órganos o servidores mencionados en el resolutivo primero de esta providencia. Para el efecto, deberá́ remitir las actuaciones a las autoridades que corresponda, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.