Decisiones Relevantes
17 de junio de 2026
Recurso anulación laudo arbitral Serrano Liévano y Cía S.A.S., y Comodín S.A.S. y Juan Camilo Meejía Lalind
Mediante sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 13 de mayo de 2026 (Rad. 111001220300020260137800, M.P.: Flor Margoth González), se decidió el recurso extraordinario de anulación formulado por la convocante, con sustento en las causales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en contra del laudo arbitral proferido el 23 de enero de 2026, proferido por el tribunal arbitral administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por el doctor Gabriel Ibarra Pardo (árbitro único), el cual zanjó las diferencias surgidas entre Serrano Liévano y Cía S.A.S., por una parte, y Comodín S.A.S. y Juan Camilo Meejía Lalind, por la otra, en torno al contrato de arrendamiento celebrado respecto de varias oficinas del Centro Comercial Iserra 100 P.H.
En la sentencia se resolvieron los siguientes problemas jurídicos de naturaleza procesal:
¿Con sustento en la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (laudo en conciencia) el juez de anulación puede analizar la violación indirecta a la norma sustancial por existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas?
El interrogante fue resuelto de forma negativa. En primera medida, es menester anotar que la Sala trata indistintamente los conceptos de laudo en equidad y laudo en conciencia, indicando que estos se encuentran configurados en los siguientes eventos: “(…) se encuentra que un laudo en conciencia o equidad lo será cuando concurran dos aspectos: i) la ausencia en su contenido de normas del derecho positivo y ii) el desconocimiento del acervo al apartarse el árbitro de la prueba. Todo lo anterior, en razón a que la decisión proviene de su íntimo convencimiento” (Énfasis añadido). Respecto del interrogante planteado, señaló, refiriéndose a la jurisprudencia del la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], que si el laudo no deja de lado el marco legal “(…) no es procedente analizar una violación indirecta a la norma sustancial por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas, porque este aspecto es un error in iudicando sobre el cual no está edificado este recurso extraordinario”.
¿La ausencia de referencia expresa a determinados asuntos configura la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (incongruencia)?
El interrogante fue resuelto de forma negativa. Indicó la Sala que “la ausencia de referencia expresa, autónoma o nominal a determinados puntos expuestos durante la instrucción del asunto no configura incongruencia omisiva con entidad suficiente para anular la decisión arbitral, cuando de la motivación se advierte que el asunto echado de menos en efecto fue materialmente considerado”. En ese sentido, si bien en el caso particular no se dedicó un acápite específico a ciertos asuntos, de su lectura integral se concluyó que el tribunal no omitió resolver cuestiones sometidas a su conocimiento.
[1] CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de septiembre de 2021. Rad. 11001-03-26-000-2018-00133-00 (62197). MP. Guillermo Sánchez Luque.