Derecho

Decisiones Relevantes
6 de mayo de 2024

Recurso de anulación de Inversiones Cerronegro TRS S.A.S. contra el laudo arbitral del proceso adelantado por Luis Albeiro Flórez contra Colombia Clean Power S.A.S.

El Tribunal Superior de Bogotá, sala civil, en sentencia del 15 de febrero de 2024, radicación n.° 110012203000202303011 00, con ponencia del magistrado ponente Marco Antonio Álvarez Gómez, resolvió el recurso de anulación presentado por Inversiones Cerronegro TRS S.A.S. contra el laudo arbitral emitido el 27 de septiembre de 2023 dentro del proceso adelantado por Luis Albeiro Flórez contra Colombia Clean Power S.A.S., en el que el recurrente compareció en calidad de litisconsorte cuasi necesario por pasiva. En el fallo se sancionó en forma solidara a Inversiones Cerronegro TRS S.A.S. y a su abogado por no haber prosperado la tacha de falsedad formulada, y a la sociedad al pago de costas en un 50%.

Inversiones Cerronegro alegó la causal de anulación contenidas en la causal 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, argumentando que los árbitros incurrieron en un fallo extra petita al imponer la sanción por la falta de prueba de la tacha, y al condenar al pago de costas procesales.

El Tribunal resolvió declarar infundado el recurso de anulación. Y en la sentencia se abordaron los siguientes problemas jurídicos de carácter procesal:

  1. ¿Se incurre en fallo extra petita cuando los árbitros condenan a un litisconsorte cuasinecesario y a su apoderado por no prosperar la tacha de falsedad que formularon en el proceso? 

Para dar respuesta al interrogante, el Tribunal recordó que, conforme al artículo 281 CGP, un fallo es congruente cuando se encuentra en consonancia con con los hechos y pretensiones de la demanda, con las excepciones presentadas por el convocados, y su condena no es por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido, ni por causa diferente a la invocada en la demanda. 

Sin embargo, no es un fallo extra petita cuando los árbitros condenan a un litisconsorte cuasinecesario y a su apoderado por no prosperar la tacha de falsedad debido a que  ‘‘(…) casos hay en que árbitros y jueces pueden y deben proferir decisiones impuestas por la ley, aunque no hayan sido rogadas. (…)’’, por lo que ‘‘(…) la queja de la recurrente no puede ser acogida por cuanto el colegio de árbitros, al imponer condena en costas y sancionar con multa al proponente de la tacha de falsedad, se limitó a deducir el efecto previsto en las referidas normas procesales, las cuales disponen que las primeras serán asumidas, sí o sí, por la parte vencida en el proceso, y la segunda que le será impuesta a quien impugnó el respectivo documento. Sobra decir que el Tribunal no puede entrar a valorar la corrección de tales pronunciamientos, específicamente si era viable deducir la multa prevista en el artículo 274 del CGP., puesto que, con independencia del criterio de la Sala, la interpretación de los árbitros es intocable por el juez de anulación. Al fin y al cabo, el proceso arbitral es de única instancia y este recurso extraordinario no es disfraz de apelación.’’