Decisiones Relevantes
14 de diciembre de 2020
Recurso de anulación – Equion Energy Limited y Santiago Oil Company
En sentencia del 3 de agosto de 2020, radicación número 11001-03-26-000-2019-00078-00 (63973), el Consejo de Estado declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por Equion Energía Limited y Santiago Oil Company contra el laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitraje.
Cabe destacar de esta sentencia la interpretación que hace en torno a las Directivas Presidenciales sobre designación de árbitros; y la reiteración de la jurisprudencia que sobre la causal de fallo en conciencia mantiene el Consejo de Estado.
- ¿Se configura la causal de anulación tercera por la inobservancia de las Directivas Presidenciales No 4 de 2014 y 3 de 2015, relativas a la designación de árbitros en procesos en los cuales sea parte una entidad que integre la rama ejecutiva del poder público?
No, conforme la sentencia comentada, la causal tercera de anulación “no haberse constituido el Tribunal de forma legal”, no se configura por la inobservancia de tales directivas.
Se afirma en la sentencia que las Directivas Presidenciales mencionadas “pretenden dar instrucciones a las entidades públicas sobre el procedimiento interno que deben llevar a cabo para la designación de árbitros, pero no tienen la virtualidad de afectar el proceso de integración del Tribunal que es un proceso externo a la entidad, que se realiza con la contraparte, quien no está vinculada al mismo, y que también tiene efecto en relación con los árbitros designados, igualmente ajenos al procedimiento mediante el cual internamente cada parte realizó su escogencia. Es claro que estas instrucciones están dirigidas a las entidades públicas ya indicadas, y por lo tanto no puede exigírsele a los particulares la carga de cumplirlas (que concurren en virtud de un pacto arbitral a designar árbitros).” Y continúa diciendo:
“61.- Las reglas de integración del Tribunal son las que definen las partes en el pacto arbitral y las que establece la ley relativas a i) la designación de los árbitros y el secretario; ii) el procedimiento para la integración; iii) la observancia a los deberes de información y iv) el régimen de conflicto de intereses, impedimentos y recusaciones y su trámite, y, por tanto, solo cuando se inobservan dichas reglas y las partes lo advierten mediante interposición del recurso de reposición contra el auto de competencia, es posible estructurar la causal de anulación en comento.”
- Línea jurisprudencial sobre los presupuestos que deben cumplirse para que prospere la causal de anulación de laudo en conciencia:
Esta sentencia reitera lo que al respecto planteó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata, del 3 de abril de 2020 que desató el recurso de anulación presentado por Gases de Oriente S.A. E.S.P, expediente: 11001-03-26-000-2019-00042-00 (63513), que dijo:
“Esta causal puede declararse fundada cuando se verifique uno de los tres siguientes supuestos: cuando el laudo se funde exclusivamente en la equidad si debía ser en derecho, cuando la decisión se haya tomado con ausencia de fundamento jurídico o cuando en ella se observe la ausencia de un análisis probatorio. (…) 131. En lo que respecta al segundo de los aludidos supuestos, (…) 134. (…) no es suficiente con que el laudo haga una simple referencia a una norma constitucional o legal vigente para catalogar a la providencia como sujeta a derecho, sino que los supuestos fácticos del caso bajo estudio deben poder subsumirse lógicamente en el fundamento jurídico citado por el Tribunal, de manera que la fundamentación jurídica sustente lógicamente la decisión. Lo anterior, al margen de un juicio sobre la pertinencia o corrección sustantiva de los argumentos jurídicos del Tribunal.
- Ahora, respecto del tercer supuesto planteado, relativo a la ausencia de motivación probatoria de la decisión (…) 136 (…) no solo la inexistencia absoluta del sustento probatorio configura la causal, sino también la referencia por parte de los árbitros de pruebas que no fundamentan objetivamente la decisión. Ello, en la medida en que debe haber una relación clara entre la valoración probatoria y la decisión adoptada por los árbitros. Además, el Panel Arbitral está obligado a resolver cada una de las pretensiones y excepciones propuestas con base en un análisis del material probatorio allegado al proceso. La Sala comparte esta postura.
137. En este orden de ideas, respecto de la motivación del laudo arbitral, se colige que el juez de anulación debe encuadrar su análisis en un juicio de validez del laudo. Así, en aras de determinar si la providencia se profirió en derecho, al juez le corresponde establecer si el Tribunal incluyó normas jurídicas y material probatorio en su decisión. Adicionalmente, debe verificar si el derecho positivo y el material probatorio citado por el Panel Arbitral corresponde efectivamente al fundamento de la decisión y está contextualizado con el caso concreto. Este segundo análisis resulta esencial, pues evita que tengan efectos jurídicos decisiones arbitrales que contengan mínimas referencias sobre su fundamento jurídico y probatorio, descontextualizadas del caso concreto e incoherentes con la parte resolutiva de la decisión, incluidas para crear una cortina de humo que esconde una decisión ausente de motivación.”