Derecho

Decisiones Relevantes
14 de diciembre de 2020

Recurso de anulación – Inversiones Dama Salud S.A.S. contra Inversiones Flydent S.A.

Por: Marcela Rodríguez Mejía

En sentencia del 20 de noviembre del 2020 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá declaró fundado parcialmente el recurso de anulación interpuesto por Inversiones Dama Salud S.A.S contra el laudo proferido por un árbitro único por prosperar la causal sexta de anulación.

A continuación, los problemas jurídicos que se debaten en la sentencia:

  • ¿Después de haberse vencido el término de duración del proceso arbitral, es oportuno formular una segunda solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo?

Sí, así lo entiende la sentencia comentada. Y añade que, en ese caso, al no ser posible que el Tribunal Arbitral, que ya no estará constituido, resuelva la solicitud, las partes se verán abocadas a intentar la anulación del laudo por la causal octava de anulación: “8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.”

  • ¿No haberse resuelto la solicitud de aclaración del laudo complementario por haberse vencido el plazo del proceso da lugar a la anulación del laudo por la causal sexta de anulación?

Sí, las razones que se esgrimen en la sentencia son: “ (…) (a) la ley arbitral es clara al establecer que el árbitro, sí o sí, tiene que pronunciarse dentro del plazo de seis (6) meses de duración del proceso, incluídas (sic) las peticiones en cuestión; (b) si así no fuera, tales solicitudes quedarían sin recibir definición (sic) por el juzgador, lo que no es aceptable constitucional y legalmente, máxime si las demás causales de anulación no incluyen la hipótesis que aquí de (sic) analiza, y (c) otra interpretación daría lugar a que los árbitros, para no incurrir en ese vicio de actividad procesal, optaran por la vía de callar, como aquí sucedió, lo que desde luego afecta el derecho fundamental aludido.

En suma, la causal sexta de anulación de laudos se configura si los árbitros hablan, sin que el tiempo les permita hacerlo, o cuando callan porque el tiempo ya no le permite hablar.”

  • ¿Una consecuencia de la prosperidad de la anulación del laudo por no haberse resuelto la solicitud de aclaración del laudo complementario por haberse vencido el término del proceso, es la perdida de los honorarios para el árbitro?

No, considera el Tribunal que, al no haberse dispuesto esta sanción en la ley, no habría lugar a aplicarla por analogía porque eso configuraría una vulneración al principio de legalidad. Sin embargo, esta posición no fue compartida por uno de los magistrados que salvó el voto por considerar que sí resultaba justificado sancionar al árbitro que había dejado de responder.

Comentario:

En la Ley 1563 de 2012 no se contempla ninguna consecuencia para aquellos Tribunales Arbitrales que no dictan el laudo arbitral. Y, precisamente, este vacío, es el que en esta sentencia se pretende llenar, así:

Esta sentencia amplía el tenor de la causal sexta de anulación contenida en el artículo 41 Ley 1563 de 2012; si bien la literalidad de dicha disposición plantea la anulación cuando el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección se profieran después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral, en esta sentencia se nos dice que también procederá dicha causal cuando aquellos no se profieran.

Este entendimiento de la norma tiene dos caras, por una parte, aquella positiva que ampara a aquellos que no ven resuelto su conflicto por la inacción del tribunal; y por otra, una negativa, que pone en aprietos al Tribunal Arbitral que aunque actúa diligentemente y dicta el laudo final y el que aclara dentro del término, se ve expuesto a que a posteriori la parte formule una nueva aclaración que por imposibilidad física -el Tribunal ya no está constituido- no podrá resolver y por tanto podría verse abocado a la anulación.

Precisamente, esa cara negativa fue la que ocurrió en el caso que da lugar a esta sentencia: tanto el laudo final como el que lo complementan se dictan dentro del término del proceso; pero, el día último del proceso se presenta solicitud de aclaración del laudo que complementó y, por obvia imposibilidad física de resolver en el mismo día tal solicitud, la decisión se quedó sin resolver y por tanto a posteriori, ocurrió la anulación.

Sin duda, hace falta una disposición legal que cubra el vacío legal que aquí se evidencia, para determinar cuestiones que surgen al hilo de “no dictar el laudo”, tales como la consecuencia que en materia de honorarios puede acarrearle al árbitro.