Derecho

Boletín Virtual
2 de julio de 2019

¿Son aplicables las sanciones por falta de acreditación del juramento estimatorio en los procesos contenciosos administrativos?

Por: GERSON FILIPPO ARCIERI CALDAS

El juramento estimatorio cuenta con una triple naturaleza. Es un requisito formal de la demanda, un medio de prueba y un parámetro para sancionar a aquel litigante que no acreditó los perjuicios estimados en su demanda o petición.

El artículo 206 del Código General del Proceso determina que, cuando un demandante pretenda el pago de una suma de dinero por conceptos tales como una indemnización, o una compensación, entre otras, tiene la carga procesal de estimar, de forma razonada y bajo la gravedad del juramento, el valor de la pretensión que reclama, discriminando cada uno de sus componentes, para que de esa forma, dicha estimación sea prueba de la cuantía de la pretensión hasta tanto no sea objetada por el extremo pasivo de la relación jurídico procesal[1].

Por su parte, el inciso cuarto de la norma en comento, estatuye que cuando exista una discrepancia entre la suma estimada y la que resultó efectivamente acreditada en el proceso en un cincuenta por ciento (50%), quien hizo el juramento será sancionado al pago del 10% de la diferencia de dichas sumas[2].

A su vez, el Parágrafo del artículo 206 C.G.P. determina la sanción por desestimación de las pretensiones indemnizatorias cuando se niegan por falta de demostración de los perjuicios. En ese caso la sanción corresponderá al cinco por ciento (5%) de la diferencia entre suma estimada y la reclamada. Valga decir que, esta última sanción es subjetiva, es decir se requiere acreditar el actuar negligente o temerario de la parte[3].

Del artículo 206 C.G.P se desprende que el Código General del Proceso se ocupó de regular de forma exhaustiva el juramento estimatorio, y las sanciones derivadas de su falta de acreditación en caso de ser objetado. Sin embargo, el quid del asunto consiste en determinar si el juramento estimatorio es aplicable en los procesos contenciosos administrativos, conforme a la remisión que la Ley 1437 de 2011 hace al estatuto procesal civil.

Es importante recordar que, de acuerdo al artículo 306 del C.P.A.C.A., los aspectos no regulados en ese cuerpo normativo, deberá aplicarse lo dispuesto en el Código General del Proceso, siempre y cuando sea compatible con la naturaleza y las actuaciones propias del proceso contencioso administrativo. En esa línea, se cuestiona si la regulación contenida el artículo 206 C.G.P es compatibles con los procesos ventilados ante la jurisdicción contenciosa.

La aplicación residual de la regulación del juramento estimatorio contenida en el C.G.P. a los procesos contenciosos administrativos no es pacífica en la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que en algunas ocasiones rechaza declarar la excepción de ineptitud de la demanda por no cumplir con la carga de hacer la estimación juramentada de la indemnización según el Código General del Proceso. Sin embargo, en otras ocasiones ha decidido no condenar a la sanción del artículo 206 no porque sea improcedente en el proceso contencioso administrativo, sino por no verificarse sus requisitos.

Así la cosas, en sentencia del 24 de noviembre de 2017, radicado 68001-23-33-000-2014-00119-01(54051), la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que no es dable declarar la excepción de ineptitud de la demanda por no cumplir con la carga de realizar la estimación juramentada en los términos del artículo 206 C.G.P., debido a que la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A) en su artículo 162 regula de manera expresa e integra los requisitos formales de la demanda ante esa jurisdicción, y regula específicamente lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía para efectos de determinar la competencia (numeral 6). Es decir, el C.P.A.C.A. al tener una regulación expresa y propia, hace improcedente la aplicación residual del estatuto procesal civil en lo atinente al juramento estimatorio[4].

Por otro lado, en sentencia del 5 de abril de 2017, radicado 05001-23-33-000-2012-00244-01(50887), la misma Sección del máximo tribunal de lo contencioso administrativo decide no imponer las sanciones contempladas en el artículo 206 C.G.P. en tanto que no se cumplieron con los requisitos para su imposición. Lo que deja entrever que si se hubiera cumplido con dichos requisitos, las sanciones por falta de acreditación de la estimación razonada es perfectamente aplicable en los procesos contenciosos administrativos. La providencia indica expresamente lo siguiente:

“(…)

De la lectura de las normas en comento, cabe señalar de entrada que en el caso concreto no se reúne el supuesto de hecho que contempla el legislador para su procedencia, en tanto en el subexamine la negativa de las pretensiones no estribó en la ausencia de demostración de los perjuicios  como lo indica la norma, sino en razones que se oponen a la declaratoria de responsabilidad contractual por evidenciarse que en el marco del negocio jurídico válidamente celebrado entre las partes, la entidad demandada no se encontraba obligada al pago de sumas adicionales a las que allí se pactaron. (…)”[5](Negrilla y resaltado fuera de texto)

En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en ningún momento excluye la posibilidad de dar aplicación a las sanciones del artículo 206 C.G.P. en caso de exceso en la estimación o ausencia total de prueba de los perjuicios. Únicamente, como es apenas obvio, supeditó la procedencia de dicha sanción a que se cumplan los requisitos estatuidos en el código procesal civil.

De las decisiones anteriormente transcritas, se desprende que la aplicación residual del juramento estimatorio regulado en el Código General del Proceso en los procesos contenciosos administrativos conocidos por la Sección Tercera no es un tema claro, ya que se descarta su aplicación como requisito formal de la demanda, pero parecería permitir la procedencia de las sanciones por no acreditación de los perjuicios.

Por ende, se podría afirmar que las sanciones contenidas en el artículo 206 C.G.P. son procedentes y aplicables a los procesos ventilados en la jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que la Ley 1437 de 2011 no reguló de manera expresa las consecuencias derivadas del juramento estimatorio. Por lo que basta con que se acrediten los criterios legales establecidos en esa norma para que sean declaradas.

En otras palabras, como el C.P.A.C.A únicamente reguló el juramento estimatorio como requisito de la demanda para efectos de determinar la competencia por el factor cuantía cuando sea necesario (artículo 162 numeral 6), se excluye la regulación del juramento estimatorio en los términos del C.G.P. como requisito formal de la demanda. Pero como el estatuto procesal administrativo nada dijo sobre las consecuencias por la ausencia de demostración de la estimación de los perjuicios, ello permite aplicar residualmente las sanciones establecidas en el artículo 206 C.G.P.

No obstante, la anterior conclusión no puede ser de recibo en la medida que resulta contradictorio que se excluya la regulación del artículo 206 C.G.P. en lo relativo a los requisitos de la demanda, pero a su turno se permita la aplicación de las sanciones. En otros términos, no es plausible que se aplique la sanción por falta de demostración de los perjuicios en los términos del Código General del Proceso, cuando una parte no tiene la carga procesal de incluir en su demanda el juramento estimatorio en los términos establecidos en la misma norma. No es claro que se sancione por una conducta que la parte no está obligada a cumplir, ni es claro en qué términos debería cumplirla.

Por lo demás, es necesario indicar que las sanciones tienen una aplicación e interpretación restrictiva y no se pueden ser aplicadas analógicamente, por lo que, si en los procesos contenciosos administrativos se quería sancionar a aquella parte que no acredita lo juramentado en su petición, debió incluirlo expresamente en el estatuto procesal que gobierna dicha materia, y no puede aplicarse so pretexto de la remisión que se hace al Código General del Proceso.

En consecuencia, de las providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado referidas en el presente escrito se colige que la aplicación del juramento estimatorio en los procesos contenciosos administrativos no es un tema ni mucho menos acabado, pero que conforme al estado actual de las cosas, la regulación contenida en el Código General del Proceso sobre dicha institución no resulta aplicable ni procedente en esa jurisdicción, ni como requisito de la demanda, ni tampoco para la imposición de las sanciones.


[1] ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, Ed. ESAJU, T.4, Bogotá, 2016.

[2] FORERO SILVA, JORGE. El Proceso Civil a partir del Código General del Proceso, Ed. Universidad de los Andes, Bogotá, 2017. Pág. 279. Pago que debe hacerse a favor del Consejo Superior de la Judicatura según la Ley 1743 de 2014.

[3] Íbidem., Pág. 280. Además, esto lo dijo la sentencia C-157 del 2013, recogida por la Ley 1743 de 2014.

[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 24 de noviembre de 2017, Radicación 68001-23-33-000-2014-00119-01(54051). Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth.

[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de abril de 2010, Radicación 05001-23-33-000-2012-00244-01(50887). Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.