Derecho

Decisiones Relevantes
22 de marzo de 2023

Tribunal Arbitral de Promotora Tropical Blue S.A.S. contra Hermanas Misioneras De La Madre Laura Provincia De Medellín (Entidad Privada Sin Ánimo De Lucro).

El Tribunal Arbitral conformado por los árbitros Juan Bernardo Tascón Ortiz (Presidente), Anne Marie Mürrele Rojas y Jaime Humberto Tobar Ordóñez, mediante laudo del 4 de noviembre de 2022 (Radicado No. 2021 A 0078 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín), dirimió las controversias surgidas entre Promotora Tropical Blue S.A.S. y la entidad privada sin ánimo de lucro Hermanas Misioneras De La Madre Laura Provincia De Medellín. 

El objeto de la controversia puesta a consideración del referido Tribunal giró en torno al incumplimiento del Contrato de promesa de compraventa suscrito entre la entidad privada sin ánimo de lucro Hermanas Misioneras De La Madre Laura Provincia De Medellín, en calidad de prometiente vendedora; y, Ana Milena Correa Arango, Carlos Andres Arango Serna, Katerine Duque Rios, Confuturos y Cia S. En C., CP Holding S.A.S, Promotora Puerto Nuevo S.A.S, en calidad de prometientes compradores, todos ellos denominados en la demanda como Grupo Profesional, quienes cedieron sus créditos y derechos litigiosos en favor de la sociedad comercial Promotora Tropical Blue S.A.S.  

En el laudo arbitral se resolvieron los siguientes problemas jurídicos de naturaleza procesal: 

1. ¿La eventual improcedencia de las pretensiones indemnizatorias del cesionario, cuando estas refieran a daños que no hubiese podido sufrir el cedente, da lugar a la falta de competencia del Tribunal Arbitral?

La respuesta a este interrogante es negativa. En consideración del Tribunal Arbitral, lo relativo a la procedencia de las pretensiones no vicia la competencia de este, puesto que la procedencia de la declaración de la indemnización de los daños corresponde a un aspecto de fondo referido a la legitimación en la causa por activa, que debe ser resuelto en el Laudo, particularmente se indica:

“2.2. En esa oportunidad el Tribunal Arbitral, mediante auto N° 12, reafirmó su competencia para dirimir las controversias plantadas en la demanda y su contestación, por cuanto consideró que las pretensiones principales tratan de temas comprendidos en el pacto arbitral, además de que lo relativo a las pretensiones indemnizatorias son temas relacionados con las pruebas a practicar en el proceso, motivo por el cual no podían ser tratados en esa etapa procesal.

Al respecto, analizados nuevamente los planteamientos expuestos por las partes, así como el material probatorio agotado en el proceso, el Tribunal concluye que debe confirmar los argumentos frente a la competencia expuestos en la primera audiencia de trámite, pues no se encuentran elementos de juicio que permitan modificar la posición adoptada, toda vez que el Tribunal está facultado para analizar la validez del contrato objeto del litigio, así como para pronunciarse sobre la legitimación de la parte demandante para reclamar los perjuicios que alega, lo cual se encuentra amparado por la cláusula compromisoria invocada en la demanda.

2.3. Adviértase, en este punto, que las partes no discuten acerca de la validez o la eficacia del contrato de cesión en virtud del cual la Convocante promovió este proceso arbitral, a pesar de no haber sido parte del contrato en el que se estipuló la cláusula compromisoria. Más aún, al dar respuesta a la demanda, si bien cuestiona la legitimación en la causa, la Convocada admite que dicha cesión “habilita a [PROMOTORA TROPICAL BLUE S.A.S.] para instaurar el presente litigio contra mi mandante” (excepción quinta, numeral 3.5.5), lo que releva al Tribunal de hacer consideraciones adicionales sobre su competencia para dirimir las controversias entre Convocante y Convocada con base en la habilitación que le otorga la cláusula compromisoria que vincula a ambas partes, según ellas mismas lo admiten.

2.4. En ese orden de ideas, observa el Tribunal que la censura no compromete la existencia o validez del pacto arbitral, ni la competencia asumida por el Tribunal, sino que el cuestionamiento de la Convocada se circunscribe a la legitimación en la causa de la Convocante para pedir perjuicios con ocasión de la declaratoria de la resolución o de la nulidad solicitada.(subrayado y negrilla fuera de texto original).

2. ¿Encontrar probada una excepción de mérito que conduce al rechazo de la totalidad de las pretensiones permite al Tribunal Arbitral abstenerse de continuar con el análisis de las demás excepciones formuladas por el convocado?

La respuesta a este interrogante es afirmativa. En consideración del Tribunal Arbitral, debe aplicarse lo preceptuado en el artículo 282 del Código General del Proceso, de manera que, al encontrarse probada una excepción de mérito que conduce al rechazo de la totalidad de las pretensiones, el Tribunal Arbitral se abstendrá de analizar las excepciones restantes. Particularmente, se indicó:

“4.15. Por último, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas por la convocada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso en cuanto dispone que “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.”

En el último inciso de la misma norma se establece que “Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.”

Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que el análisis del Tribunal se ha llevado a cabo teniendo en cuenta la jurisprudencia en punto de las excepciones que se formulan dentro del proceso, en los siguientes términos:

“…en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad (…). De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces si es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G.J. XLVI, 623; XCI, pág. 830)” (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 9 de diciembre de 2004. MP. Dr. Silvio Fernando Trejos, Expediente No. 6080-01)”. (subrayado y negrilla fuera de texto original).

3. ¿Es procedente la tacha de sospecha respecto de un testigo por el simple hecho de haber sostenido una relación de carácter profesional con alguna de las partes?

En consideración del Tribunal Arbitral, la respuesta a este interrogante es negativa, debido a que la tacha de sospecha formulada en contra de un testigo es un aspecto que corresponde a la valoración de la prueba. De esta manera, si al analizar el testimonio, en conjunto con los demás medios de prueba, se observa que otros medios de prueba soportan lo dicho por el testigo, no se podrá tener en cuenta la tacha de sospecha que se haya formulado. En palabras del Tribunal:

En relación con la tacha del testimonio de la señora Marta María Gómez Vásquez, formulada por la Convocante, se basó dicho señalamiento en su relación contractual con la parte Convocada, al ser su apoderada judicial en otros asuntos relacionados con los inmuebles que hicieron parte del contrato objeto de discusión del presente proceso, lo cual generaría sospechas sobre su imparcialidad y espontaneidad.

El Tribunal, atendiendo las circunstancias de la declaración y contrastándolas con las otras pruebas del proceso, como lo exige el artículo 211 del C.G.P., no encuentra que la relación profesional de la testigo con la Convocada configure razones suficientes que permitan declarar probada la tacha formulada, más aun teniendo en cuenta que las respuestas brindadas pueden corroborarse con el material probatorio practicado en el proceso.

En virtud de lo anterior el Tribunal declarará que la tacha de sospecha formulada por la Convocante en contra de la señora Marta María Gómez Vásquez, no prospera y será negada en la parte resolutiva de este laudo.(subrayado y negrilla fuera de texto original).

4. ¿El Tribunal Arbitral puede ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, incluso cuando desconoce si los oficios mediante los que se ordenó su inscripción fueron registrados?

La respuesta a este interrogante es afirmativa. Según el Tribunal Arbitral, en los eventos en que resulte procedente, se deberá ordenar el levantamiento de la medida cautelar, aun cuando se desconozca el estado de esta por no tenerse acreditada su inscripción en el registro. Con respecto a este interrogante se señaló:

A pesar de que se desconoce el estado del trámite de los oficios números 1 y 2 del 4 de mayo de 2022, por medio del cual se ordenó la inscripción de la demanda sobre de los inmuebles identificados con los folios de Matrícula Inmobiliaria números 001-561570 y 001-561524, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, y 008-55173 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó; teniendo en cuenta el sentido del laudo, el Tribunal ordenará el levantamiento de la mencionada medida cautelar, y los oficios serán elaborados por la secretaría y puestos a disposición de la parte Convocada para que adelante su trámite en las respectivas oficinas de registro.” (subrayado y negrilla fuera de texto original).