Derecho

Boletín Virtual
3 de agosto de 2015

Boletín virtual número 82

Agosto de 2015

1. ¿En el recurso extraordinario de revisión un magistrado puede declararse impedido para conocer un proceso porque manifiesta haber conocido del mismo en una instancia anterior en virtud del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P.?

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Auto de 12 de mayo de 2015 (Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02124-00), con ponencia del doctor GUILLERMO VARGAS AYALA respondió negativamente el anterior interrogante al afirmar que “Teniendo en cuenta que la causal se estructura a partir del conocimiento que el Juez ha tenido del asunto en una “instancia anterior”, y recogiendo lo dicho en líneas anteriores en relación con que el Recurso Extraordinario de Revisión no es una instancia anterior sino que comporta un nuevo proceso, se debe negar el impedimento materia de este pronunciamiento toda vez que no se configura la causal correspondiente.”

En este sentido el Consejo de Estado sostiene que la interposición del recurso extraordinario de revisión no constituye una nueva instancia sino un proceso B nuevo, al afirmar que “El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión los reexamine o analice una vez más”. De modo que la magistrada en cuestión no puede declararse impedida a pesar de que “manifestó su impedimento para resolver el recurso y para conocer del proceso, porque considera estar incursa en la causal prevista en el artículo 141 numeral 2 del C.G.P., toda vez que fungió como ponente de la decisión de la Sección Tercera que se pide revisar”. Igualmente tampoco es motivo para declararse impedida “haber conocido del proceso en instancia anterior cuando era magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar”. Consulte providencia referenciada

2. ¿La referencia que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 hace a la suspensión de la prescripción extintiva es una imprecisión terminológica del legislador, y en consecuencia hay que entender que el fenómeno que está contemplando dicha norma es el de la suspensión de la prescripción?

En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, número de radicación 73001-31-03-003-2007-00115-01, con ponencia del magistrado Jesús Vall de Rutén Ruiz, del 28 de mayo de 2015, la Corte aclaró que si bien el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 “con notoria impropiedad” contempló el fenómeno de la suspensión de la prescripción en una hipótesis donde lo procedente sería contemplar la interrupción de la prescripción, dicha “inexactitud dogmática” no puede llevar a entender que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 plantea una interrupción y no una suspensión, porque considera la Corte que la “claridad del texto legal se impone”.

La Corte aclara que si bien el supuesto de hecho de la norma debatida, esto es la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, no encaja en la razón de ser de toda suspensión de prescripción: “conceder el beneficio de protección a un sujeto de derecho -o universalidad jurídica- que se halle en imposibilidad natural o legal de hacer valer las prerrogativas que le reconoce el ordenamiento jurídico”; precisamente porque quien presenta tal solicitud de conciliación está demostrando no que está en imposibilidad de hacer valer sus derechos sino que sí puede hacerlos valer empelando las herramientas legales con las que cuenta para hacerlos efectivos, aun así, para la Corte la norma es clara al decir que esa presentación de conciliación suspende la prescripción. Consulte providencia referenciada

3. ¿El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas”, ordena la condena ineludible de costas?

La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de abril de 2015 con ponencia de Guillermo Vargas Ayala 1, respondió negativamente a este interrogante, al considerar que “cuando la norma utiliza la expresión ‘dispondrá’, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”. En ese sentido, el juez no está obligado a condenar en costas cuando no esté acreditada en el proceso su causación. Consulte providencia referenciada

4. ¿En los procesos de responsabilidad civil extracontractual por colisión de vehículos automotores, la legitimación en la causa por activa puede acreditarse con la copia simple de la tarjeta de propiedad del automóvil afectado?

La respuesta es negativa, según el criterio de la sentencia de 18 de febrero de 2015, de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales (radicación 2012 – 00132, M.P: ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS), mediante la cual se revocó la providencia de primer grado que había concedido la indemnización reclamada y se absolvió a la parte demandada de las pretensiones.

La sentencia consideró que la parte demandada se había opuesto a todos los documentos aportados en la demanda, porque en la contestación afirmó, de manera general, que no reconocía “eficacia probatoria a ninguno de ellos”. Además, se afirmó en la providencia que por ser la tarjeta de propiedad un documento público, debió haberse presentado el original; sin embargo, el demandante no cumplió esa carga porque solamente aportó una copia simple que, como no fue “autenticada por notario, ni fue compulsada en el curso de inspección judicial, no tiene valor probatorio alguno”, según los artículos 253 y 254 del C. de P.C. Por tanto, al no haberse acreditado la propiedad del vehículo afectado, se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa y se condenó al demandante a pagar todas las costas del proceso. Consulte providencia referenciada

5. ¿El numeral 5 (parcial) del artículo 386 del Código General del Proceso vulnera los artículos 1, 2, 29 y 44 de la Constitución, al disponer que el juez puede decretar la suspensión del decreto provisional de alimentos previamente por él proferido a cargo del demandado en un proceso de investigación de la paternidad, cuando considere que existe un fundamento razonable de exclusión de la paternidad?

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-258 del 6 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado Jorge Pretelt, respondió de forma negativa a este interrogante.

La Corte Constitucional considera que la norma no es contraria a la Constitución en cuanto no vulnera la dignidad humana ni el debido proceso del menor (sujeto de especial protección constitucional), así como tampoco el principio del interés superior del menor edad y el principio de prevalencia de las garantías a su favor sobre las de los demás.

En concreto, la Corte Constitucional dispone que la obligación de proveer alimentos a los menores de dieciocho años no puede ser impuesta a quien no se encuentra en la obligación legal de hacerlo; de lo contrario, se configuraría una vulneración de las garantías que el mismo proceso de investigación de paternidad persigue, es decir, entre otras, garantizar al menor el derecho a la identidad, a la familia y al nombre, así como promover la paternidad responsable.

Lo anterior bajo el entendido que: (i) si bien la locución «fundamento razonable» es un «concepto indeterminado», la norma acusada «consagra los elementos para su aplicación en concreto y, en ningún caso, puede entenderse como la facultad para tomar decisiones desprovistas de cualquier tipo de motivación» [«Esto remite a un ejercicio de valoración probatoria de los elementos de juicio allegados al expediente, entre los que se encuentran la prueba científica, testimonial, documental, entre otras»] y (ii) si el juez evidencia que ante la suspensión del decreto de alimentos provisionales por haber identificado un fundamento razonable de exclusión de paternidad «los llamados por ley a proveer alimentos no tienen los recursos económicos necesarios para garantizar el sostenimiento del menor de edad, debe poner en conocimiento de la autoridad administrativa competente esta situación para que, junto a su familia, reciban acompañamiento a través de los planes y programas del Estado». Consulte providencia referenciada

1 Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00446-01.