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3 de abril de 2024

Código General del Proceso Comentado

El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia se complace en poner a disposición de la comunidad jurídica, nuestra propia versión, de acceso gratuito y libre, del Código General del Proceso, comentada por nuestra planta docente.

Esta publicación es un esfuerzo académico que compila el fruto de los años de experiencia profesional y académica de nuestros docentes. Esperamos sean de provecho para toda la comunidad jurídica y académica. Encuéntralos a continuación:

CAPITULO II

MODO DE EJERCER SUS ATRIBUCIONES LA CORTE Y LOS TRIBUNALES

ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.

Comentario: Pese a que el encabezado de ese Capítulo II señala “MODO DE EJERCER SUS ATRIBUCIONES LA CORTE Y LOS TRIBUNALES”, lo cierto es que el artículo 35 solo hace referencia a la forma en que las salas de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en sus especialidades civil y familia, ejercen su función jurisdiccional; de igual forma la que desempeña el magistrado sustanciador de esos Tribunales de manera unitaria. Se destaca que se le atribuyó a la sala plena especializada o única , la posibilidad de decidir recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias “cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar jurisprudencia o establecer un precedente judicial”, a petición del magistrado sustanciador.

ARTÍCULO 36. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad.

COMENTARIO: Con la realización de actos procesales de esa naturaleza, se privilegia el principio de la inmediación oral, con el importante desarrollo del proceso civil por audiencias. Este artículo fue modificado por el 7º de la Ley 2213 de 2022 en dos aspectos fundamentales. El primero, referente al uso de los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales para el desarrollo virtual o telefónico de audiencias y diligencias, sin perjuicio de privilegiarse la presencialidad cuando circunstancias excepcionales lo requieran, como en la práctica de ciertas pruebas o cuando algún interviniente procesal justificadamente se lo solicite al juez; y el segundo, autorizó la concurrencia de solo la mayoría de los magistrados que integran la sala a las audiencias y diligencias.

TÍTULO II
COMISIÓN.

ARTÍCULO 37. REGLAS GENERALES. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales.

La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea.

Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal.

El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos así como la fecha a partir de la cual debe computarse el término de traslado de la demanda, estará sujeto a lo previsto en el artículo 91 de este código.

Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, no será necesaria la remisión física de dichos documentos por parte del comitente.

Comentario:

La comisión es la facultad o “fenómeno por el cual un funcionario o funcionaria, llamado comitente, entrega su función a otro que se denomina comisionado, únicamente para la realización de actos específicos que no constituyan sentencia, como diligencias de secuestro, de entrega, algunas pruebas, etc. Sin embargo, el comisionado no tiene sino los poderes necesarios para el cumplimiento estricto de la comisión y por ello causa nulidad el ejercicio que haga de ella excediendo esas facultades, que con `recisión y claridad le debe haber delegado el comitente”[1].

Para el caso de las pruebas, en la actualidad y por razón del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, es el juez de conocimiento el que debe practicarlas. Sólo excepcionalmente se puede comisionar, cuando no sea posible acudir a los mencionados medios tecnológicos y para el caso de inspecciones judiciales que deban realizarse fuera de su sede por razones de distancia, condiciones geográficas o de orden público. A la Corte Suprema de Justicia se le permite comisionar “cuando lo estime conveniente”.


[1] Tejeiro Duque, O., “Elementos de Práctica Procesal. Módulo de Formación Autodirigida”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, Bogotá, 2009, 79