Derecho

Boletín Virtual
2 de diciembre de 2015

Boletín virtual número 86

Diciembre de 2015

1. ¿Puede el poseedor demandante en un proceso de declaración de pertenencia, haciendo uso de la figura de la suma de posesiones, agregarle a su posesión la que ha ejercido el propietario demandado, cuando entre ellos se ha celebrado contrato de promesa de compraventa?

La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de septiembre de 20151 , respondió negativamente el interrogante planteado. En este proceso el poseedor demandante formuló demanda en contra del propietario  B solicitando se le declarara dueño por haber adquirido el bien por prescripción extraordinaria y alegó la suma o agregación de posesiones, señalando que a la ejercida por él de manera directa, se le debía agregar o adicionar la que había ejercido el propietario, con quien había celebrado contrato promesa de compraventa.

A este respecto, dijo la Corte que “(…) la posesión de quien se reputa dueño sin serlo, supone el desconocimiento frontal de los derechos del propietario, por cuanto traduce rebelarse en un todo contra el verus domini, y a fortiori, cuando su derecho tiene como antecedente inmediato un negocio jurídico consistente en una promesa de contrato de compraventa celebrado con el mismo propietario inscrito y demandado, como eventual pontón para sumarla. Por regla general, quien obrando como propietario pleno celebra promesa de contrato en esas condiciones, sigue conservando el derecho de dominio; apenas contrae obligación de hacer, esto es, la de celebrar el contrato prometido, pero no ejecuta la tradición, tampoco la promesa envuelve la ejecución de una obligación de dar el derecho de dominio, simplemente apareja la de celebrar el contrato; apenas entrega la tenencia mas no la posesión de quien es dueño. Ni aun señalando que transfiere la posesión material al prometiente comprador y asentando que desde ese momento lo torna poseedor, puede éste reclamar la adjunción de esas posesiones porque el solo el hecho de demandar el derecho de dominio a su favor implica psíquica y conceptualmente combatir abiertamente al verus domini, y esta confrontación significa la ruptura automática y de pleno derecho del consentimiento que supone el negocio jurídico, y por supuesto, del conector, como elemento estructural de la suma de posesiones para que esta resulte válida. Esto es así, por cuanto el usucapiente al demandar al verdadero propietario o a quien se crea con derechos inscritos, desde una perspectiva objetiva como subjetiva, desquicia y rompe el consentimiento ínsito en el contrato, negocio o convenio que serviría para anudar las posesiones aditadas con aquél. Como corolario, quien en estas circunstancias demanda la declaración de pertenencia, rehúsa “in radice” cumplir lo pactado en el contrato que ha prometido celebrar.”

Por ello, concluye que “(…) si el prometiente comprador se quiere postular como poseedor material, en franca insurrección contra su prometiente vendedor, sólo puede tenerse como tal desde el momento en que interversa abrupta y efectivamente su condición jurídica, o, a lo sumo desde cuando recibe la cosa del prometiente vendedor bajo tal condición.”

En consecuencia, no es factible que quien se presenta como poseedor quiera agregar a la suya el tiempo de posesión que ejerció el propietario cuando entre ellos se ha celebrado un contrato promesa de compraventa, puesto que “En esas condiciones, el vínculo jurídico que reclama la accessio possessionis queda íntegramente arruinado, porque el poseedor quiere beneficiarse de lo que ahora desconoce, pues procura que el juez le declare el derecho de dominio rehusando la promesa que antes firmó. Por ese camino, fácilmente se desquicia en la tradición jurídica el derecho de propiedad, porque bastará con pocos días de posesión por parte de un promitente comprador insurrecto, para sumar el tiempo de su promitente vendedor en su condición de propietario ahora desconocido, para despojar irregularmente el derecho de dominio; forzando por causa de una equívoca interpretación de la doctrina de la suma de posesiones, una declaración de pertenencia por parte del juez, con apoyo en un marco infundado y sofístico.” Consulte aquí la jurisprudencia

2. ¿Si luego de notificado de la cesión del crédito, el deudor manifiesta su oposición a dicha cesión, ello deslegitima en la causa al cesionario para exigirle judicialmente su cumplimiento?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de octubre de 20152, respondió negativamente el problema jurídico planteando, señalando que la negativa del deudor a aceptar la cesión del crédito, no le impide al cesionario acudir a la vía judicial para reclamar el cumplimiento de dicho crédito, pues lo que se requiere es que se produzca la cesión y que el deudor sea notificado de ella, careciendo de relevancia al efecto que el deudor se oponga o no acepte la sustitución de su acreedor.

Se recuerda en la providencia recurrida que en virtud de lo previsto en las normas que disciplinan la cesión de créditos en la legislación civil, dicha figura comprende dos etapas, “(…) la primera relacionada con la entrega del título representativo de la obligación del tenedor originario a quien pasa a reemplazarlo. De allí que cuando no consta por escrito, es menester elaborar un documento en el que se concreten sus términos, quedando así perfeccionado el pacto y surgiendo entre los intervinientes responsabilidades recíprocas. La segunda consiste en lograr que el acuerdo produzca efectos frente al compelido a satisfacer, lo que se obtiene ya sea con la correspondiente notificación o mediando la aceptación de éste.”

Por ello, indica la Sala que “(…) el sentido natural de las normas es que la negativa del deudor a satisfacer el crédito, estando debidamente enterado del acuerdo traslaticio de la calidad de acreedor, no deslegitima ni inhibe ni neutraliza al cesionario para acudir a las instancias judiciales en pos de obtener su cumplimiento, ya que la vinculación entre el obligado y quien es válidamente nuevo titular del derecho se da o se concreta con la «notificación», independientemente de la aquiescencia de aquel.” Consulte aquí la jurisprudencia

3. ¿Es procedente el ejercicio de la acción de tutela en contra de una sentencia de tutela, cuando la misma se dirige en contra de una actuación anterior al fallo que tiene incidencia directa en el mismo?

La Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015 respondió afirmativamente a este problema jurídico. Luego de reiterar su jurisprudencia en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a sentencias que resuelven acciones de tutela y sus excepciones en casos de fraude, la Corte unificó su jurisprudencia en torno a la procedencia de esta acción en contra de sentencias de tutela en aquellos casos en los cuales el defecto se produce en una actuación anterior al fallo, pero con una incidencia directa en el mismo.

En efecto, para la Corte “si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”. Así, en el caso concreto, este alto tribunal decidió anular un fallo de tutela, pues en el proceso no se había vinculado a una serie de terceros interesados. Consulte aquí la jurisprudencia

4. ¿Cuándo el pacto arbitral no determine qué asuntos están sometidos a arbitraje, puede el Tribunal, dirimir todos aquellos que se deriven de la relación contractual?

La Sección Tercera, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 1 de julio de 2015 con ponencia de la consejera Olga Melida Valle de la Hoz, al resolver un recurso de anulación de laudo arbitral, respondió de forma afirmativa dicho interrogante, señalando que si las partes quieren excluir ciertos asuntos, deberán especificarlos. Al respecto la Corporación señaló:

“[E] en caso de que la cláusula arbitral no señale, concretamente, cuáles conflictos quedan a su cargo, se entiende que todos los transigibles que surjan de la relación contractual están incluidos, siendo necesario, en caso de que las partes sólo quieran someter algunos, especificar claramente cuáles escaparán a la jurisdicción arbitral.”

5. ¿La falta de competencia de un tribunal arbitral puede ser planteada vía acción de tutela en contra del laudo correspondiente?

La Sección Quinta del Consejo de Estado3, dio respuesta negativa a esta pregunta, sobre la base de que tal circunstancia puede ser planteada a través del recurso extraordinario de anulación. Al respecto señaló la Corporación:

“(…) el problema jurídico que subyació al laudo enjuiciado, y que motiva la presentación de la tutela, se redujo a determinar si el Tribunal de Arbitramento tenía o no competencia para resolver las diferencias surgidas entre el Consorcio Vía al Mar Nuquí 2006 y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, en razón del contrato No. 2985 de 2006, de cara a la habilitación dada por dichas entidades en el compromiso arbitral de 21 de enero de 2014, en el que se definieron limites a los elementos que podía someterse a conocimiento del órgano judicial hoy enjuiciado… No obstante, contrario a lo dicho por la apoderada del Consorcio, esta Sala observa que los hechos del sub examine encuadran perfectamente en uno de los supuestos normativos previstos por el numeral 9 de la norma transcrita, y que tiene que ver con la omisión en la que pudo haber incurrido el Tribunal acusado al no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, o, eventualmente, en alguna otra propia del recurso extraordinario de anulación, como por ejemplo la 2, que refiere a la competencia. Por lo tanto, ante la existencia del recurso extraordinario de anulación, se descarta la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a evaluar aspectos que son propios de la órbita del juez contencioso, en este caso la Sección Tercera del Consejo de Estado, a quien el legislador confirió el estudio de este medio exceptivo de impugnación cuando una de las partes en contiende sea una entidad pública, como en este caso lo es el INVÍAS. No sobra recordar que ya esta Sección se ha pronunciado respecto de la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de anulación en los casos en que se invoca la violación de derechos fundamentales como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, y que descartan la subsidiariedad del mecanismo de amparo… Bajo ese entendido, resulta palmario que la decisión mediante la cual el Tribunal de Arbitramento se declaró incompetente para conocer de la litis trabada por el Consorcio es pasible de control a través del recurso extraordinario de anulación de laudos, en cuanto con ella dejó de decidir sobre cuestiones que, a juicio de la libelista, se encontraban sujetas al arbitramento. Y en la misma medida, es claro, por las razones expuestas, que es ese el mecanismo idóneo y eficaz para infirmarla y no la acción de tutela”. Consulte aquí la jurisprudencia

 

1 Sentencia SC12323-2015, Radicación n.° 41001-31-03-004-2010-00011-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

2 Sentencia SC14658-2015, Radicación n° 11001-31-03-039-2010-00490-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.

3 Sentencia del quince (15) de octubre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2015-02270-00(AC). Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ.