Derecho

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Decisiones Relevantes
17 de abril de 2026

Sentencia que decidió sobre el recurso extraordinario de anulación formulado por la convocada en contra del laudo arbitral que dirimió las controversias entre Club Deportivo Sparta F.C. y Cortuluá Fútbol Club S.A.

Mediante sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 26 de marzo de 2026 (Rad. 110012203000202600876 00, M.P.: Marco Antonio Álvarez), se decidió el recurso extraordinario de anulación formulado por la convocada, con sustento en las causales 1, 2, 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en contra del laudo arbitral proferido el 14 de octubre de 2025, aclarado mediante auto del 27 del mismo mes y año, proferidos por el tribunal arbitral que zanjó las diferencias surgidas entre el Club Deportivo Sparta F.C. y Cortuluá Fútbol Club S.A., en torno a la indemnización pretendida por la formación del jugador Bryan Murillo.

En la sentencia se resolvieron los siguientes problemas jurídicos de naturaleza procesal:

¿El plazo previsto en el artículo 36[1] del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, concerniente al funcionamiento interno de la Comisión Nacional de Resolución de Disputas (CNRD), consagra un término de caducidad de la acción?

El interrogante fue resuelto de forma negativa por la corporación. La caducidad consiste en la “decadencia de la posibilidad de aducir una determinada pretensión por no haberse presentado oportunamente la demanda respectiva”[2]. En ese sentido, presupone un derecho que sólo existe dentro de un plazo previsto por el legislador, vencido el cual desaparece por ministerio de la ley. En ese sentido, afirmó el tribunal que “(…) resulta incontestable que un plazo previsto en un reglamento privado relativo al conocimiento de la cámara de disputas de la Federación, nada tiene que ver con el concepto aludido” (Énfasis añadido).

¿La falta de poder para celebrar un compromiso constituye un evento de inexistencia del pacto arbitral, que conlleva necesariamente la falta de competencia del tribunal?

El interrogante fue resuelto de forma negativa por el tribunal. Al respecto, el tribunal afirmó que “(…) la hipótesis de la falta de poder no le sigue la “inexistencia” del compromiso arbitral, pues tal deficiencia –que no se configuró– sólo daría lugar a la inoponibilidad de sus consecuencias frente al Club Deportivo Sparta F.C., a quien dijo representar en dicho negocio”. En ese sentido, la inoponibilidad no se trata de un vicio que “Juez deba, de oficio, abordar ab-initio, sino que (…) debió ser alegada acá por el afectado”. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso concreto, el tribunal consideró que existió una manifestación del consentimiento para acudir a arbitraje libre de vicios, así como una ratificación de las actuaciones del apoderado mediante el otorgamiento de un poder posterior, razón por la que no se configuraba tampoco el fenómeno de la inoponibilidad.


[1] Que señala que no puede conocer de “litigios presentados luego de transcurridos dos años de sucedidos los hechos”

[2] Citando la siguiente providencia: SJ, Cas. Civ. Sent. sep. 23/2002, exp. 6054.