Derecho

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Jurisprudencia
3 de julio de 2026

Boletín Virtual Número 191

Julio de 2026

1. ¿La participación de un magistrado en la decisión de una acción de tutela que posteriormente deba conocer de un recurso de súplica promovido en ese mismo asunto configura la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso?

La respuesta es afirmativa conforme al Auto AC2848-2026 del 4 de mayo de 2026, proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del conjuez ANTONIO ALJURE SALAME. En esta providencia, la Sala de Conjueces declaró procedentes los impedimentos manifestados por tres magistrados para conocer del recurso de súplica formulado contra la providencia CSJ AC5509-2025, por haber participado en la aprobación de la sentencia de tutela STC15325-2024, promovida por la misma recurrente, invocando la causal 2 del artículo 141 del CGP: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”.

Para resolver la cuestión, la Sala recordó que, si bien la acción de tutela no constituye en estricto sentido una instancia anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha aceptado asimilarla a tal para efectos del impedimento, conforme a la providencia CSJ AC3914-2023, según la cual la causal puede invocarse “si el debate sobre el que gravitará el nuevo juicio tiene un vínculo inexorable con el que otrora se puso en su conocimiento por vía de tutela”.

En el caso concreto, la Sala constató la existencia de ese vínculo inexorable entre la sentencia de tutela y el recurso de súplica a resolver, razón por la cual ordenó la separación de los magistrados del conocimiento del asunto.

2. ¿Las respuestas ofrecidas por herramientas de inteligencia artificial respecto de la situación fáctica debatida en el proceso pueden considerarse como prueba?

Este interrogante fue resuelto de forma negativa por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 3 de junio de 2026 (Rad. 11001-31-03-020-2014-00209-01, M.P.: Amanda Sánchez), por la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá en la que no se encontraron acreditados los supuestos de la responsabilidad médica pretendida por el demandante.

El Tribunal señaló que “(…) la consulta que el apelante afirmó haber realizado a una herramienta de inteligencia artificial respecto de la situación fáctica debatida no pasa de constituir un elemento de apoyo argumentativo a sus reparos, mas no un medio de convicción regularmente incorporado al proceso, si esa fuera la finalidad perseguida. Máxime cuando del contenido expuesto no se advierte un análisis racional ni técnicamente sustentado del conocimiento médico especializado que permita desvirtuar las conclusiones obrantes en el expediente o soportar, con suficiencia, las imputaciones formuladas frente al proceder del hospital. En consecuencia, ninguna inferencia probatoria puede derivarse de dicho referente en esta instancia” (Énfasis añadido).

3. ¿Es aplicable la teoría del retraso desleal (Verwirkung) en controversias de carácter contractual, en virtud de la cual el ejercicio de un derecho deviene inadmisible por contradicción de la buena fe cuando su titular, tras una inactividad prolongada, ha generado en la contraparte una confianza legítima y objetive de que dicho derecho no será reclamado?

La respuesta es negativa de conformidad con la sentencia SC026-2026 de fecha 17 de marzo de 2026, radicación no. 11001-31-03-023-2018-00542-01, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez, mediante la cual se decidió negar recurso de casación contra la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, sobre un contrato de agencia comercial entre Panacell Comunicaciones S.A.S. y Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A.

La Alta Corte consideró que ‘‘resulta inviable, o por lo menos bastante cuestionable, aplicar en nuestro país la «doctrina del retraso desleal» en controversias de carácter contractual, cuya reclamación comúnmente se rige por las normas generales o especiales de la acción ordinaria, no solo porque carece de regulación legal, sino también porque su aplicación iría en contra de precisas disposiciones de orden público que regulan la prescripción extintiva en ese tipo de controversias y la caducidad, en los casos que opere, cuya regulación está reservada al legislador.’’

Así, ‘‘Aplicar la doctrina del retraso desleal en el ordenamiento jurídico colombiano, en el que imperan términos de prescripción cortos o moderados, sería tanto como reemplazar la objetividad de esos términos previstos por el legislador, por la subjetividad que comporta la determinación, en cada caso sometido al discernimiento judicial, de qué se entiende por un «lapso prolongado de tiempo», el cual, necesariamente, tendría que ser inferior al de prescripción -pues de otra manera recurrir a esa figura no tendría sentido-, en franca vulneración del principio de igualdad de trato de los ciudadanos ante las autoridades y de la seguridad jurídica.’’

Ahora, es pertinente precisar la diferencia entre el retraso desleal y la doctrina de los actos propios. El retraso desleal exige como presupuesto estructural el transcurso de un lapso de inactividad, mientras que los actos propios pueden configurarse aun sin distancia temporal relevante entre la conducta inicial y la pretensión contradictoria. Esta distinción fue clave en la decisión ya que la Corte sustentó la negativa de pretensiones no en el retraso desleal, inaplicable en Colombia, sino en los actos propios.  

4. ¿Es procedente el recurso de reposición contra el auto que niega por extemporánea la solicitud de aclaración de una providencia judicial?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respondió de forma afirmativa al anterior problema jurídico, mediante la sentencia de tutela de fecha 03 de junio de 2026, expediente número 11001-22-03-000-2026-01964-00 T1, con ponencia del magistrado Jorge Eduardo Ferreira. En dicha sentencia, se decidió la acción de tutela que se había instaurado contra el auto que había proferido un Tribunal Arbitral, en el que había negado por extemporánea la solicitud de aclaración de un laudo arbitral.

Sobre el particular, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró lo siguiente: “[…] si en gracia de discusión se acudiera al Código General del Proceso, lo cierto es que la restricción prevista en el artículo 285 de esa codificación se refiere a la providencia que resuelve la aclaración en sentido material, esto es, aquella que define de fondo si hay lugar o no a aclarar, corregir o adicionar la decisión; supuesto distinto al aquí verificado, en el que el Tribunal no abordó el contenido de las aclaraciones pedidas, sino que rechazó su estudio por una razón preliminar de oportunidad. De ahí que, cuando menos, la parte interesada tenía la carga de intentar el recurso horizontal para provocar un pronunciamiento del propio Tribunal sobre el cómputo del término, o explicar de manera suficiente por qué aquel resultaba abiertamente improcedente o ineficaz, carga que no podía trasladarse directamente al juez constitucional”.

5. ¿Es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las acciones de tutela promovidas por funcionarios o empleados judiciales de la jurisdicción ordinaria contra las resoluciones administrativas que designan jueces encargados?

La respuesta es afirmativa, de conformidad con el Auto–306/26, del 11 de marzo de 2026, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P.: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO a través de la cual se resolvió el conflicto aparente de competencia suscitado entre la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

El máximo tribunal de la jurisdicción constitucional señaló, que, en el presente caso, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. De esta forma, al ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del proceso por reparto, se encuentra en la obligación de tramitar la acción de tutela en primera instancia.

Finalmente, la Corte Constitucional, declaró sin efectos el Auto del 21 de enero de 2026, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela formulada contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, ordenando así, la remisión del expediente ICC-5309 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y decida el mecanismo de amparo de derechos fundamentales.

6. ¿Es procedente rechazar por extemporánea la sustentación de un recurso de apelación que, a pesar de ser presentada en tiempo, no pudo ser descargada o visualizada por el despacho debido a un defecto técnico del memorial presentado?

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de Hilda González Neira (sentencia STC4327-2026 del 25 de marzo de 2026), respondió negativamente a este interrogante. En esta providencia se declaró sin valor ni efecto un auto por medio del cual se había declarado desierto un recurso de apelación por falta de sustentación, debido a que, a pesar de ser presentado en tiempo, el archivo que contenía el recurso no pudo ser visualizado por el despacho.

Al respecto, el Tribunal afirmó que el juzgado accionado había incurrido en un defecto procedimental absoluto, pues había desconocido que la sustentación del recurso había sido radicada en tiempo y que los errores referidos a la lectura del documento habían podido ser subsanados con un requerimiento que le permitiera al apoderado presentar un memorial susceptible de ser descargado en tiempo. Afirmó el tribunal:Afirmase así porque, del mismo contenido de la providencia amonestada se extrae que, habiendo sido admitido el recurso vertical el 24 de abril de 2025, «publicado en el Estado No. 27 del 25 de abril de 2025, (…) su ejecutoria tuvo lugar los días lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de abril de 2025, de conformidad con los artículos 110 y 302 del Código General del Proceso», lo que implica que, al haber sido remitido por parte del profesional que representa los intereses del apelante, el correo electrónico que contenía la precitada sustentación el 29 de abril de 2025, valga decir, dentro del término de ejecutoria, no podía desconocerse tal diligencia a la hora de evaluar la extemporaneidad pregonada. Y es que, aun cuando dicho mensaje de datos pudiera presentar inconsistencias que impidieran su lectura, como en efecto se lo hizo saber la citadora de aquella oficina judicial en correo visible a folio 25 del consecutivo 008 del expediente remitido, no podía pasarse por alto que tal situación fue puesta en conocimiento de la parte solo hasta el 7 de mayo de esa anualidad, cuando ya había trascurrido el término con que contaba para el efecto pretendido.